REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002702
ASUNTO : SP11-P-2008-002702

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación realizada por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, actuando con el carácter de defensora publica del imputado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.577.816, soltero, hijo de Luis Emilio Casanova (f) y Carmen Rosa Hormaza (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7717836, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, calle 5, N° 6-20, al frente de los teléfonos de CANTV del Sr. Julio Vargas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de julio del 2008, los funcionarios Cherry Sierra y Gómez Moisés, adscrito a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 05:50 horas de la tarde, de esa misma fecha, se trasladaban por el sector de la zona comercial, específicamente por la carrera 6 con calle 5 y 6 del Barrio Pueblo Nuevo diagonal al hotel Adriático, cuando les hizo llamado una persona de sexo masculino, quien manifestó que había sido victima de amenaza con un arma blanca por un ciudadano que le había hurtado un peluche que se encontraba en la vitrina de exhibición en local comercial Happy Novedades, el cual era administrado por el mismo y se encuentra ubicado en la calle 5 N° 9-30 hotel Don Jorge, y al seguirlo para recuperarlo, el sujeto se saco de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, quien lo amenazo en varias ocasiones dándose la fuga dejando el peluche abandonado, el ciudadano les informo el lugar por donde se había dado la fuga el ciudadano que portaba el arma blanca, siendo interceptado por la calle 6 con carrera 6 y 7 frente al hotel Adriático, donde el funcionario Cherry Sierra, procedió a realizarle una inspección personal, incautándole en la parte de la pretina del pantalón a la altura de la cintura lado derecho una arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material de madera, color marrón, sin maraca ni serial, en regular estado, con un aproximado de (25) centímetros de largo en total, reteniendo dicha arma y detuvieron preventivamente al ciudadano, quien fue trasladado al comando policial de San Antonio, donde le leyeron sus derechos, en donde quedo identificado como: Luis Emilio Casanova Hormaza, dice ser Venezolano, Indocumentado, desconoce la fecha de nacimiento, dice tener 45 años de edad, soltero, natural de Villa del Rosario, Obrero, residenciado en la Parroquia Palotal, parte alta, casa N° 2-36, San Antonio Municipio Bolívar, se desconocen mas datos; realizaron la respectiva denuncia al agraviado y propietario del local comercial, quien quedo identificado como: Mújica Galvis Armando Arnic, Venezolano, cedula de identidad N° 14.975.892, fecha de nacimiento 25-11-1980, de 27 años de edad, natural de Caracas, reside calle 4 casa 16-53, Barrio Miranda San Antonio, teléfono 0416-5741280, el ciudadano fue colocado a ordenes de la fiscalía del Ministerio publico.

- En fecha 29 de Julio de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.577.816, soltero, hijo de Luis Emilio Casanova (f) y Carmen Rosa Hormaza (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7717836, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, calle 5, N° 6-20, al frente de los teléfonos de CANTV del Sr. Julio Vargas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, en la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión La Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 29 de Julio de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Julio de 2008, en contra del imputado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.577.816, soltero, hijo de Luis Emilio Casanova (f) y Carmen Rosa Hormaza (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7717836, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, calle 5, N° 6-20, al frente de los teléfonos de CANTV del Sr. Julio Vargas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (TEMPORAL).



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.