REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003358
ASUNTO : SP11-P-2008-003358

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
• IMPUTADO: RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tienditas, estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carmen Díaz (v) y de Miguel Contreras (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 17.128.544, soltero, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, domiciliado carrera 4 entre calles 6 y 7 N° 6-50 Supermercado La Santanderiana, avenida principal de Ureña; teléfono 0276- 78729654
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Rivero.

DE LOS HECHOS:

Los Funcionario JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ RUJANO, adscrito a Transito Terrestre de Ureña, Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2008, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándose de guardia, fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito, por parte del efectivo guardia nacional José Luis Maceas, adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Ureña, quien había practicado la detención de un ciudadano que había abandonado a la victima, sin prestarle primeros auxilios, ausentándose del lugar dejándolo tendido en el pavimento, hecho ocurrido en la carrera 3 entre calles 1 y 2 del municipio pedro María Ureña del estado Táchira. Ciudadano. El ciudadano detenido fue trasladado a la Sede del puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre Ureña, quedando detenido preventivamente, siendo identificado como RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, posteriormente los funcionarios se trasladaron al centro de Diagnostico Integral Ureña, con el fin de recabar los datos filiatorios de la victima quien quedo identificado como Pedro Antonio Rivero de 41 años de edad, quien fue referido al Hospital Samuel Darío Maldonado, el conductor quien no presentaba licencia de conducir, fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y el vehículo presento las siguientes características: Vehículo, moto, marca Yamaha, color gris, placas S/P, modelo Jog Spacio, año 2003, tipo paseo serial carrocería SA01J036162, serial de motor A119E022077, propiedad de Carmen Patricia Ayala Ospino. Según inspección ocular en el lugar del hecho por el funcionario actuante, se observo, en la calzada, mancha de naturaleza hematina de la victima, al borde derecho, a una distancia de 1,20 metros.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 032/08, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ RUJANO, adscrito a Transito Terrestre de Ureña, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 03 riela N° CROQUIS, del accidente, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ RUJANO, adscrito a Transito Terrestre de Ureña, estado Táchira.

Al folio 07 riela PLANILLA DE ESTACIONAMIENTO de reopción y entrega de vehículos, de fecha 07 de septiembre de 2008, realizada a Vehículo, moto, marca Yamaha, color gris, placas S/P, modelo Jog Spacio, año 2003, tipo paseo serial carrocería SA01J036162, serial de motor A119E022077.

Al folio 09 riela ACTA DE ENTREVISTA, de testigo efectivo guardia nacional José Luis Maceas, adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Ureña, de fecha 08 de septiembre de 2008, realizada por funcionario adscrito a Transito Terrestre Ureña.

Al folio 10 riela EVALUACIÓN MEDICA, de fecha 07 de septiembre de 2008, practicada a la victima Pedro Antonio Rivero de 41 años de edad, realizad por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien informa que el ciudadano presentaba aliento etílico, excoriaciones superficiales y politraumatismos por accidente de transito, además de estado de orientación adecuado.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Rivero, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: ““Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Pública, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito; y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público ante la oficina de alguacilazgo, para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 032/08, de fecha 07 de septiembre de 2008, que el Funcionario JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ RUJANO, adscrito a Transito Terrestre de Ureña, Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2008, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándose de guardia, fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito, por parte del efectivo guardia nacional José Luis Maceas, adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Ureña, quien había practicado la detención de un ciudadano que había abandonado a la victima, sin prestarle primeros auxilios, ausentándose del lugar dejándolo tendido en el pavimento, hecho ocurrido en la carrera 3 entre calles 1 y 2 del municipio pedro María Ureña del estado Táchira. Ciudadano. El ciudadano detenido fue trasladado a la Sede del puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre Ureña, quedando detenido preventivamente, siendo identificado como RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, posteriormente los funcionarios se trasladaron al centro de Diagnostico Integral Ureña, con el fin de recabar los datos filiatorios de la victima quien quedo identificado como Pedro Antonio Rivero de 41 años de edad, quien fue referido al Hospital Samuel Darío Maldonado, el conductor quien no presentaba licencia de conducir, fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y el vehículo presento las siguientes características: Vehículo, moto, marca Yamaha, color gris, placas S/P, modelo Jog Spacio, año 2003, tipo paseo serial carrocería SA01J036162, serial de motor A119E022077, propiedad de Carmen Patricia Ayala Ospino. Según inspección ocular en el lugar del hecho por el funcionario actuante, se observo, en la calzada, mancha de naturaleza hematina de la victima, al borde derecho, a una distancia de 1,20 metros.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 032/08, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ RUJANO, adscrito a Transito Terrestre de Ureña, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado, CROQUIS del accidente, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ RUJANO, adscrito a Transito Terrestre de Ureña, estado Táchira, PLANILLA DE ESTACIONAMIENTO de recepción y entrega de vehículos, de fecha 07 de septiembre de 2008, realizada a Vehículo, moto, marca Yamaha, color gris, placas S/P, modelo Jog Spacio, año 2003, tipo paseo serial carrocería SA01J036162, serial de motor A119E022077, ACTA DE ENTREVISTA, de testigo efectivo guardia nacional José Luis Maceas, adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Ureña, de fecha 08 de septiembre de 2008, realizada por funcionario adscrito a Transito Terrestre Ureña y finalmente la EVALUACIÓN MEDICA, de fecha 07 de septiembre de 2008, practicada a la victima Pedro Antonio Rivero de 41 años de edad, realizad por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien informa que el ciudadano presentaba aliento etílico, excoriaciones superficiales y politraumatismos por accidente de transito, además de estado de orientación adecuado. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, se subsume en la disposición legal del 415 en concordancia con el 420 numeral 2° del Código Penal que sanciona las LESIONES CULPOSAS GRAVES; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda que dicho ciudadano se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó herido el ciudadano Pedro Antonio Rivero, siendo aprehendido en el lugar del hecho; en consecuencia la aprehensión del ciudadano RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citadas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, es la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, con prisión de uno (01) a doce (12) meses, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Rivero, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente, ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 032/08, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ RUJANO, adscrito a Transito Terrestre de Ureña, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado, CROQUIS del accidente, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ RUJANO, adscrito a Transito Terrestre de Ureña, estado Táchira, PLANILLA DE ESTACIONAMIENTO de recepción y entrega de vehículos, de fecha 07 de septiembre de 2008, realizada a Vehículo, moto, marca Yamaha, color gris, placas S/P, modelo Jog Spacio, año 2003, tipo paseo serial carrocería SA01J036162, serial de motor A119E022077, ACTA DE ENTREVISTA, de testigo efectivo guardia nacional José Luis Maceas, adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Ureña, de fecha 08 de septiembre de 2008, realizada por funcionario adscrito a Transito Terrestre Ureña y finalmente la EVALUACIÓN MEDICA, de fecha 07 de septiembre de 2008, practicada a la victima Pedro Antonio Rivero de 41 años de edad, realizad por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien informa que el ciudadano presentaba aliento etílico, excoriaciones superficiales y politraumatismos por accidente de transito, además de estado de orientación adecuado, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delitos, por lo cual se puede decir que son de fácil ubicación: es por lo que se otorga al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones:

1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Obligación de acudir a todos los actos del proceso, cuando sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tienditas, estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carmen Díaz (v) y de Miguel Contreras (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 17.128.544, soltero, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, domiciliado carrera 4 entre calles 6 y 7 N° 6-50 Supermercado La Santanderiana, avenida principal de Ureña; teléfono 0276- 78729654; teléfono 0276- 78729654, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Rivero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RONALD ANTONIO CONTRERAS DIAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de acudir a todos los actos del proceso, cuando sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio público. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 09 de septiembre de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía de San Antonio, Estado Táchira. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-003358
NATC.-