REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003362
ASUNTO : SP11-P-2008-003362
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS MARIA PEREZ OCHOA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON
DE LOS HECHOS
En virtud del procedimiento efectuado en fecha 09 de septiembre de 2008, por los funcionarios Teniente (GNB) Pérez Vásquez Edgar, STTE (GNB) Buenaño Rico Eylyn, SM/3 (GNB) Márquez Prato Darwin, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: “El día 09 de septiembre del año 2008, siendo las 04:30 horas aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de Operaciones Patria Soberana, nos trasladábamos de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-1012, en las inmediaciones de los caminos verdes (trocha), de Palotal, observaron un vehículo marca FORD, modelo F-100, color rojo, placas N° 204-EAL, el cual detuvo la marcha al momento de cruzar el río Táchira, por presentar fallas mecánicas quedando atascado al margen del cauce del río, quedando identificado su conductor como LUIS MARÍA PEREZ OCHOA la revisión del vehículo tipo cava, quien en el interior del vehículo se transportaba naranjas, cocos y aguacates, con un peso dieciocho sacos de naranja, con un peso aproximado de cincuenta kilogramos cada uno, nueve sacos de coco con un peso de treinta kilogramos cada uno y 1,2 toneladas de aguacate, presumieron que se estaba realizando un hecho punible se procedió a la lectura de los derechos del ciudadano anteriormente descrito e informar al Fiscal Octavo del Ministerio Público…”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 10 de septiembre de 2008, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS MARIA PEREZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chartas Santander, Colombia, nacido en fecha 22-06-1960, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.628.590, soltero, hijo de Eva Laguado (f) y de Rumaldo Ochoa (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Brisas del Aeropuerto, avenida Las Américas N° 14 BN Cúcuta Colombia. Presentes: La Juez Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Nelly León; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS MARIA PEREZ OCHOA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: Yo soy una persona la cual fui contratada para auxiliar el carro, llegue al río, el carro se nos apago y el chofer del vehículo se fue atraer un carro para que lo moviera para adelante o para atrás, transcurrida una hora llego la guardia y me encontró dentro del carro que yo estaba cuidando, fui llevado en el carro de la guardia junto con la mercancía que era exactamente 18 bultos de naranja y un aproximado de 500 a 700 kilos de aguacate, mas 09 cuchos de coco, de aproximadamente 150, 160 unidades, el señor encargado de la carga señor Molina, me mando auxiliar el carro junto con otro vehículo F100, y al llegar al rió nos dimos cuenta que no fuimos capaces de sacarlo, por eso el se fue a conseguir otro vehículo, yo me quede cuidando el carro ahí, en el informe ellos dicen que soy el dueño, el conductor, yo vine fue auxiliarlo, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Nelly León, y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional investido de autoridad, mientras se encontraban de comisión, dando cumplimiento a la orden de operaciones Patria Soberana observaron un vehículo en las inmediaciones de los caminos verdes (trocha) de palotal vía que conduce a la República de Colombia, quedando el vehículo atascado al momento de cruzar el río Táchira, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisada mercancía de Contrabando de Extracción.
1.- Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 233, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios Teniente (GNB) Pérez Vásquez Edgar, STTE (GNB) Buenaño Rico Eylyn, SM/3 (GNB) Márquez Prato Darwin, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de como se realizo la aprehensión del imputado.
2.-Al folio 05 riela ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE MERCANCÍA, de fecha 09 de septiembre de 2008, naranjas, cocos y aguacates, suscrita por el Teniente (GNB) Pérez Vásquez Edgar, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.-Al folio 03 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO marca FORD, modelo F-100, color rojo, placas N° 204-EAL, de fecha 09 de septiembre de 2008, naranjas, cocos y aguacates, suscrita por el Teniente (GNB) Pérez Vásquez Edgar, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.
4.-Al folio 04 riela INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano LUIS MARÍA PEREZ OCHOA, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado Dr. Hermes Quintero.
5.-Al folio 15 riela ACTA DE ENTREGA DE MERCANCIA, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.
6.- Al folio 16 riela ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Jorge Contreras, adscrito al Seniat.
7.-Reseñas fotográficas de la retención de 2,370 toneladas de rubros agrícolas valorados en (6.900) bolívares fuertes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de LUIS MARIA PEREZ OCHOA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando y por caminos verdes (trocha), cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS MARIA PEREZ OCHOA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano LUIS MARIA PEREZ OCHOA, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene una familia por la cual velar, primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significó para esta Juzgadora determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), debiendo consignar a tales fines Constancia de Residencia, Balance Personal donde se acredite el ingreso antes señalado, el cual deberá encontrarse debidamente visados por Contador Público, información que será verificada a través de la Oficina de Alguacilazgo, así mismo se comprometen a pagar por vía de multa la cantidad antes señalada, si el imputado de autos incumpliere las condiciones aquí establecidas. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LUIS MARIA PEREZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chartas Santander, Colombia, nacido en fecha 22-06-1960, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.628.590, soltero, hijo de Eva Laguado (f) y de Rumaldo Ochoa (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Brisas del Aeropuerto, avenida Las Américas N° 14 BN Cúcuta Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS MARIA PEREZ OCHOA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia y balance personal visado, fotocopia de cédula de identidad, quienes se van a comprometer por vía de multa a pagar la misma cantidad si incumple el imputado.
Líbrese a oficio respectivo a la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-003362
NATC.-