REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003373
ASUNTO : SP11-P-2008-003373
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
• IMPUTADO: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 21 años de edad, hijo de Gustavo Gutierrez (v) y de Isabel Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.062, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1164400, residenciado en el Barrio La Fortuna, Centro, Avenida 9 Calle 8 N° 572, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS:
En fecha 09 de septiembre del 2008, el funcionario Jeremías Hernández Barreto, adscritos a la comisaría policial de Junín, dejo constancia de la siguiere diligencia policial; siendo las 21:30 horas de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Jurisdicción en compañía del funcionario Alexander Vivas, cuando recibieron reporte de la comisaría Junín, informándoles que en el comando se había presentado un adolescente quien momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano por las adyacencias del club Venezuela, se trasladaron al comando donde dialogaron con el mencionado adolescente quien quedo identificado como: Wilmer Alexis Jaimes Mendoza, Venezolano, con cedula de identidad V- 23.548.-214,de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-01-1992, natural de Rubio, Estudiante, residenciado en el sector El Tejar casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, se trasladaron al lugar y al llegar al sitio el adolescente, les señalo a su agresor, procedieron a informarle del motivo de la presencia policial en el sitio, procedieron a intervenirlo policialmente y lo trasladaron al comando policial de Junín, donde quedo identificado como: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ Venezolano, soltero, Obrero, con cedula de identidad V- 19.521.062, fecha de nacimiento 28-01-1987, de 21 años de edad, natural de Rubio, reside en el hotel Atenas, quien vestía franela de color blanco, con logo Cooperativa Los Carapos, pantalón tipo jeans de color gris con negro, zapatos deportivos de color negro con blanco, de contextura delgada, piel blanca, estatura 1,69, el ciudadano había ocasionado lesiones de consideración a la victima; la progenitora del ciudadano se negó a trasladarlo al hospital Padre Justo; procedieron hacerle del conocimiento del motivo de la detención, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento le respetaron su integridad física, moral y psicológica, como sus derechos constitucionales, y por ultimo realizaron llamada la representante del Ministerio Publico.
ACTAS PROCESALES
1.- Acta Policial, de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Jeremías Hernández Barreto y Alexander Vivas, adscritos a la comisaría policial de Junín, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia del ciudadano Wilmer Alexis Jaimes Mendoza, Venezolano, con cedula de identidad V- 23.548.-214, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-01-1992, natural de Rubio, Estudiante, residenciado en el sector El Tejar casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, de fecha 09 de septiembre del 2008, corriente al folio dos (02).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública, abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendidote las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 09 de septiembre del 2008, el funcionario Jeremías Hernández Barreto, adscritos a la comisaría policial de Junín, dejo constancia de la siguiere diligencia policial; siendo las 21:30 horas de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Jurisdicción en compañía del funcionario Alexander Vivas, cuando recibieron reporte de la comisaría Junín, informándoles que en el comando se había presentado un adolescente quien momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano por las adyacencias del club Venezuela, se trasladaron al comando donde dialogaron con el mencionado adolescente quien quedo identificado como: Wilmer Alexis Jaimes Mendoza, Venezolano, con cedula de identidad V- 23.548.-214,de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-01-1992, natural de Rubio, Estudiante, residenciado en el sector El Tejar casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, se trasladaron al lugar y al llegar al sitio el adolescente, les señalo a su agresor, procedieron a informarle del motivo de la presencia policial en el sitio, procedieron a intervenirlo policialmente y lo trasladaron al comando policial de Junín, donde quedo identificado como: JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ Venezolano, soltero, Obrero, con cedula de identidad V- 19.521.062, fecha de nacimiento 28-01-1987, de 21 años de edad, natural de Rubio, reside en el hotel Atenas, quien vestía franela de color blanco, con logo Cooperativa Los Carapos, pantalón tipo jeans de color gris con negro, zapatos deportivos de color negro con blanco, de contextura delgada, piel blanca, estatura 1,69, el ciudadano había ocasionado lesiones de consideración a la victima; la progenitora del ciudadano se negó a trasladarlo al hospital Padre Justo; procedieron hacerle del conocimiento del motivo de la detención, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento le respetaron su integridad física, moral y psicológica, como sus derechos constitucionales, y por ultimo realizaron llamada la representante del Ministerio Publico.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio tres (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, así como DENUNCIA, de la victima, W.A.J.M. (se omite el nombre por razones de Ley) que riela en folio dos (02).
De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sanciona las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que dicha ciudadana lesionó al adolescente W.A.J.M. (se omite el nombre por razones de Ley); en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, con prisión de tres (3) a doce (12) meses, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señala al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, específicamente el acta policial que corre inserta al folio 3 de las presentes actuaciones, así como DENUNCIA, de la victima, W.A.J.M. (se omite el nombre por razones de Ley) que riela en folio dos (02), en las que se demuestra no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ciudadano venezolano con residencia fija en el país, por lo cual se puede decir que es de fácil ubicación: es por lo que se otorga al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de agredir fisica o verbalmente a la victima, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal y 4.- Prohibición de verse inmiscuido en otro hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 21 años de edad, hijo de Gustavo Gutierrez (v) y de Isabel Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.062, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1164400, residenciado en el Barrio La Fortuna, Centro, Avenida 9 Calle 8 N° 572, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GUSTAVO GUTIERREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 21 años de edad, hijo de Gustavo Gutiérrez (v) y de Isabel Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.062, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1164400, residenciado en el Barrio La Fortuna, Centro, Avenida 9 Calle 8 N° 572, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de agredir fisica o verbalmente a la victima, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal y 4.- Prohibición de verse inmiscuido en otro hecho punible. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-003373
NATC.-