REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003374
ASUNTO : SP11-P-2008-003374
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la respectiva Audiencia de calificación de Flagrancia, el día 12 de septiembre de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LAS PARTES
JUEZ: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país
DEFENSORES: ABG. LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ Y ABG. VÁSQUEZ COLMENARES JUAN ALEJANDRO
DELITO: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano
DE LOS HECHOS
Siendo las 04:30 horas de la mañana del día 11 de Septiembre del 2.008, los funcionarios: ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique, CI.Nro. 12.234.283, Aux. puesto, S/A.(GNB) Oliveros Patiño Jhonny, CI.Nro. 5.682.511, Supervisor de los servicios, SM/1.(GNB) Colmenares Cáceres Manuel, CI.Nro. 9.230.407, Primer Turno de Ronda y SM/2.(GNB) Velazco Urbina Calos, CI.Nro. 10.749.569, y S/1.(GNB). Bescanza Cupa Alcides, 12.555.296, de servicio en los canales de circulación de vehículos, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando cómo Órgano de Policía de Investigación Policial, de conformidad con lo establecido con los Artículos 107, 108, 109, y 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el siguiente procedimiento: “Cumpliendo ordenes del ciudadano Stte.(GNB) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante de la mencionada unidad militar y previa participación a al Cddno, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuaron la retención preventiva del siguiente producto, siendo las 02:10 horas de la mañana del día 11 de Septiembre del presente año, se encontraban de servicio en función a los diferentes servicios institucionales en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Peracal, observaron llegar procedente de la vía de San Antonio del Táchira específicamente por el canal de circulación de vehículos Nro. 1, un vehículo tipo cava, clase camión, marca ford, color blanco, modelo Súper Duty, placas 18B-MAO, donde viajaban dos ciudadanos de contextura joven, le indicaron al conductor del referido vehículo que abriera una de las puertas trasera a fin de efectuar una requisa de rutina, una vez abierta una de sus puertas pudieron observar gran cantidad de cajas de cartón con el logotipo de una marca denominada “Sambo”, de 10 Kgrs cada una, contentivas en su interior, de ajo denominado chino, en vista de eso le solicitaron la respectiva documentación de compra de igual forma la debida documentación aduanera para su legal introducción al país, manifestándoles el conductor del vehículo no tener conocimiento de esos documentos, en vista de lo expuesto y con las medidas de seguridad pertinentes procedieron a trasladar el vehículo hasta el interior del puesto, donde identificaron a sus ocupantes quienes dijeron ser y llamarse: Gimmy Triana Lozano, Venezolano, nacido el 14/01/88, de 20 años de edad, no reservista, soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, alfabeta, negándose a suministrar mas información en relación a sus datos filiatorios, conductor del vehículo, acompañado del cddno. Alexis Ortiz Pérez, colombiano, CI.Nro. E-1032400413, nacido el 20/06/87, de 21 años, alfabeta, no reservista, soltero, natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia y residenciado, en la casa 11-36, barrio San Judas, Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia, quienes manifestaron que referido rubro tenía como destino final la ciudad de San Cristóbal, procedieron al descargue del producto dando como resultado final la cantidad de quinientos setenta y dos (572) Cajas de cartón contentivas en su interior de Ajo Chino, marca Sambo y doscientas ocho (208) Cajas de cartón contentivas en su interior de Ajo Chino, marca Sudespensa, con un peso de 10 Kgrs cada caja, para un total de siete (7,8) toneladas y con un valor total general de sesenta y dos mil doscientos dieciséis (62.216,oo) Bolívares fuertes, por lo que procedieron a elaborar la respectiva acta de retención del vehículo y rubro, así como la detención de los mencionados ciudadanos, haciéndose del conocimiento al ciudadano, Fiscal 8, del Ministerio Público, quien les refirió efectuar la retención del vehículo y rubro transportado, oficiar a la Aduana Principal de San Antonio a fin de solicitar dictamen pericial de la mercancía, así como enviar las actuaciones, por cometerse y/o estar incurso presuntamente en uno de los delitos de contrabando. Así mismo que se elaborara el Acta de Investigación.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 12 de septiembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto a los Abg. Landys Enrique Rodríguez y Abg. Vásquez Colmenares Juan Alejandro, Defensores Privados, debidamente inscritos en el sistema iuris 2000, quienes estando presente manifestaron: “aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se nos designa, es todo”, Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO si querer declarar y de conformidad al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira de sala al coimputado; y al efecto expuso: “ yo venia de San Cristóbal del mercado de Táriba, llegue al mercado de San Antonio y descargue la mercancía una lechuga y repollo al puesto 17, entonces estábamos con mi patrón y salio un señor para que le hiciéramos un flete y yo iba haciendo el viaje, es todo”; A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el imputado respondió: al señor le dicen pedro el pidió el favor, en el mercado de San Antonio es que el estaba, no yo no soy el propietario del vehículo el patrón se llama Carlos Ayala, el celular de mi patrón es 0424-7145682 y vive en la parada de Cúcuta calle 8 casa numero 9-32; A preguntas de la defensa Abg. Vásquez Colmenares Juan Alejandro el imputado respondió: yo trabajo para el señor Carlos como hace 5 años llevando mercancía conduciendo el vehículo, el ajo lo cargamos en San Antonio en el mercado en el puesto 16 yo descargue en el puesto 17, yo por el flete cobre doscientos (200) mil bolívares, A preguntas del Tribunal el imputado respondió: no, yo no tenia autorización del ajo, el señor se llama Pedro, el ajo iba hacia el mercado de Táriba el señor venia detrás mío. Así mismo se le pregunto al imputado ALEXIS ORTIZ PÉREZ si deseaba declarar manifestando que si y al efecto expuso: “bajaba del mercado en el carro con cebollin, lechuga, llegamos aquí al mercado y llego un señor para que le hiciera un flete le dijo al patrón y el me dijo que lo acompañara, lo acompañe el señor iba adelante y en Peracal nos detuvieron, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el imputado respondió: yo trabajo con JIMMI, tengo cuatro años con el, no, al propietario de la mercancía cuando nos detuvieron no lo vimos mas, no nada de la factura; A preguntas de la defensa Abg. Vásquez Colmenares Juan Alejandro el imputado respondió: el señor del ajo contrato con JIMMI, A preguntas del Tribunal el imputado respondió: el nombre del señor que contrato con nosotros no lo conozco, el señor se fue cuando metieron el camión para Peracal, el ajo iba para el mercado de Táriba, el dijo lleguen al mercado que haya los espero. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Vásquez Colmenares Juan Alejandro, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “oída la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita muy respetuosamente se desestime lo solicitado por el Ministerio Publico a juzgar como flagrante a mis defendidos ya que la conducta desplegada por mis defendidos no se subsume en el tipo legal señalado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual solicito se decrete para mis defendidos libertad plena, y si este tribunal considera que se debe seguir una investigación se les otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la presunción de inocencia y el derecho fundamental de ser juzgado en libertad, así mismo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo ”.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, observaron llegar procedente de la vía de San Antonio del Táchira específicamente por el canal de circulación de vehículos Nro. 1, un vehículo tipo cava, clase camión, marca ford, color blanco, modelo Súper Duty, placas 18B-MAO, donde viajaban dos ciudadanos de contextura joven, le indicaron al conductor del referido vehículo que abriera una de las puertas trasera a fin de efectuar una requisa de rutina, una vez abierta una de sus puertas pudieron observar gran cantidad de cajas de cartón con el logotipo de una marca denominada “Sambo”, de 10 Kgrs cada una, contentivas en su interior, de ajo denominado chino, en vista de eso le solicitaron la respectiva documentación de compra de igual forma la debida documentación aduanera para su legal introducción al país, manifestándoles el conductor del vehículo no tener conocimiento de esos documentos, en vista de lo expuesto y con las medidas de seguridad pertinentes procedieron a trasladar el vehículo hasta el interior del puesto, donde identificaron a sus ocupantes quienes dijeron ser y llamarse: Gimmy Triana Lozano, Alexis Ortiz Pérez, quienes manifestaron que referido rubro tenía como destino final la ciudad de San Cristóbal, procedieron al descargue del producto dando como resultado final la cantidad de quinientos setenta y dos (572) Cajas de cartón contentivas en su interior de Ajo Chino, marca Sambo y doscientas ocho (208) Cajas de cartón contentivas en su interior de Ajo Chino, marca Sudespensa, con un peso de 10 Kgrs cada caja, para un total de siete (7,8) toneladas y con un valor total general de sesenta y dos mil doscientos dieciséis (62.216,oo) Bolívares fuertes, por lo que procedieron a elaborar la respectiva acta de retención del vehículo y rubro.
Anexo a las actuaciones la Fiscalía presentó
1.- Acta de Investigación Penal CR-1.DF-11.1RA.CIA.3ER.PTON.SO. Nro.235, suscrita por los funcionarios ST/1 (GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique, CI.Nro. 12.234.283, Aux. puesto, S/A (GNB) Oliveros Patiño Jhonny, CI.Nro. 5.682.511, Supervisor de los servicios, SM/1 (GNB) Colmenares Cáceres Manuel, CI.Nro. 9.230.407, Primer Turno de Ronda y SM/2 (GNB) Velazco Urbina Calos, CI.Nro. 10.749.569, y S/1 (GNB). Bescanza Cupa Alcides, 12.555.296, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
2.- Copia fotostática de constancia de retención de mercancías, de fecha 11 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario S/A.(GNB) Oliveros Patiño Jhonny, CI.Nro. 5.682.511, adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio seis (06).
3.- Copia fotostática de Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 11 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario S/A (GNB) Oliveros Patiño Jhonny, CI.Nro. 5.682.511, adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizada al vehículo un vehículo tipo cava, clase camión, marca ford, color blanco, modelo Súper Duty, placas 18B-MAO, año 1992, uso carga, serial de carrocería FDLF4711XNCA80933, motor V8, corriente al folio siete y ocho (07 y 08).
4.- Copia fotostática de Informes médicos de los ciudadanos Gimmy Triana Lozano, de 20 años de edad, V- 19.676.815 y Alexis Ortiz Pérez, CC.- 1032400413, de 21 años, suscritos por el Dr. Hermes Quintero del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde manifiesta que ambos son pacientes sanos, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio doce (12).
5.- Reseña Fotográfica del acta de Investigación penal CR-1.DF-11.1RA.CIA.3ER.PTON.SO. Nro.235, corriente al folio dieciocho (18).
6.- Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-834, de fecha 12 de septiembre del 2008, suscrita por Luis Armando Rodríguez, Funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, donde concluye: 1.- estas mercancías son de origen extranjero, y se encuentran en aparente buen estado de conservación; 2.- Cuando este tipo de mercancías es importada debe de cumplir con las disposiciones señaladas en la legislación Aduanera, es decir, la declaración de Aduanas de Importación, y anexar los requisitos establecidos en el literal “B” del articulo 98 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, así mismo cumplir con el régimen legal 5,6 codificado en el articulo 12 del decreto Nro. 3.679 del 30/05/2005, donde se publica el arancel de aduanas, como es Certificado sanitario del País de Origen y el Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y tierras; 3.- El valor en Aduanas del total de las mercancías y los vehículos es de 1.833,35 Unidades Tributarias, cantidad que excede de las quinientas Unidades (500) Tributarias referidas en el articulo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; 4.- No existe ningún tipo de documentación que demuestra la legal introducción de las mercancías al país, o factura comercial de haberla adquirido en el mercado nacional y 5.- Cuando las mercancías objeto de delito de contrabando estuviesen sometidas a registros sanitarios para su importación, el valor de Aduana será incrementado en un 50% a los efectos del calculo de la multa, prevista en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; corriente a los folios diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós (19, 20, 21, y 22).
7.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, suscrita por Luis Armando Rodríguez, Funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio veintitrés (23).
8.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 9700-062-514, suscrita por el funcionario Wilmer Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un (01) documento de identidad expedido por la oficina Nacional de Identificación, de los denominados cedula de identidad signado con el numero V-19.676.815, a nombre de TRIANA LOZANO JIMMY ALEXANDER, fecha de nacimiento 14-01-88, soltero, fecha de expedición 11-04-06, fecha de vencimiento 04-2016; en el cual concluye: los documentos descritos en la parte expositiva se tratan de documentos AUTÉNTICOS Y DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS, corriente al folio veinticinco (25).
9.- Cedula de identidad signado con el numero V-19.676.815, a nombre de TRIANA LOZANO JIMMY ALEXANDER, corriente al folio veintiséis (26).
10.- Acta de entrega de efectos retenidos, NRO. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-235, de fecha 11 de septiembre del 2008, corriente al folio veintinueve (29).
11.- Acta de Deposito de Vehículo y mercancía, de fecha 11 de septiembre del 2008, Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-E-098, suscrita por los funcionarios Geovanny Chaustre gerente de la Almacenadora “ALMACENADORA JN, C.A”, titular de la Cedula de identidad C.I V-5.327.547, José Gregorio Ruiz, titular de la Cedula de identidad C.I V-8.955.790 jefe del área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, adscritos a la gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, funcionario Jorge Contreras titular de la Cedula de identidad C.I V-14.790.642 y Colmenares Cáceres Manuel titular de la Cedula de identidad C.I V-9.230.407, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras Nro.11, corriente al folio treinta (30).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial esta Juzgadora en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO y ALEXIS ORTIZ PÉREZ (imputados de autos), se produce en virtud que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen no está determinado, y en segundo lugar manifestaron que no acreditaron documentación alguna generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo ingreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO y ALEXIS ORTIZ PÉREZ (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene los imputados de autos ya que los mismos a pesar de que uno es de nacionalidad venezolana y el otro de nacionalidad colombiana, no tienen residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 de Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y el oficio respectivo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERA DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA