REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003378
ASUNTO : SP11-P-2008-003378
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15 de Septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.592, soltero, hijo de Gerardo Prado (V) y de Carmen Ramírez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Barrio Miranda, calle 4, entre carreras 18 y 19, numero de casa 18-36, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-4742101, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Maldonado. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día lunes15 de septiembre de 2008, siendo las 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.592, soltero, hijo de Gerardo Prado (V) y de Carmen Ramírez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Barrio Miranda, calle 4, entre carreras 18 y 19, numero de casa 18-36, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-4742101 . Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública Penal. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Maldonado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y solicito otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente Acta”.
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de septiembre del 2008, los funcionarios Policiales: DTGDO 2266 PÉREZ LUIS – DTGDO 794 YENDER VILLASMIL, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día sábado 13 de septiembre del dos mil ocho, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-589 , por los diferentes sectores de San Antonio Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando Policial de San Antonio, informándoles que se trasladaran a las instalaciones del comando ya que se encontraba un ciudadano, informando que en el barrio miranda había un ciudadano golpeando a una señora, Seguidamente se trasladaron al comando, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano quien dijo llamarse RICHARD PÉREZ, quien les manifestó que en el barrio miranda un ciudadano estaba golpeando a una señora, se trasladaron de inmediato al lugar en compañía del ciudadano, donde al llegar al sitio específicamente en la carrera 18 y 19 con calle 4 del barrio Miranda parte alta, se entrevistaron con una ciudadana, quien dijo llamarse: CARMEN YORLEY MALDONADO, Venezolana, cedula de identidad N° 17.126.522, fecha de nacimiento 27-05-1984, de 24 años de edad, natural de San Antonio, reside en calle 4 casa Nro 18-39 barrio Miranda San Antonio Municipio Bolívar, quien les manifestó que su esposo de nombre: ALBERTO PRADO, la había tratado mal con palabras obscenas, y que la había agarrado del cabello y la había tirado duro contra la cama y que la había amenazado de muerte, de igual forma les señaló al ciudadano que se encontraba parado cerca de la residencia donde vive el mismo. motivados a tal situación y cumpliendo con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia Procedieron a interceptarlo y por medidas de seguridad le realizaron una inspección personal según articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, le leyeron los derechos del ciudadano según articulo 125 del código orgánico procesal penal y trasladándolo al comando policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo entre carrera 9 y 10 del centro de la ciudad, donde fue identificado plenamente como: HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ, Venezolano de 27 años de edad, cédula de identidad V-17.127.592, natural de san Antonio, fecha de nacimiento: 21-11-1982, de profesión zapatero, residenciado en calle 4 casa Nro 18-39 barrio Miranda San Antonio Municipio Bolívar . De igual forma procedieron a recibirle la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada, quien fue remitida al medico forense para el respectivo examen legal forense. Por último le realizaron llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento
1.- Acta de Investigación Policial N° 1301, de fecha 13 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Policiales: DTGDO 2266 PÉREZ LUIS – DTGDO 794 YENDER VILLASMIL, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana Carmen Yorley Maldonado, Venezolana, cedula de identidad N° 17.126.522, fecha de nacimiento 27-05-1984, de 24 años de edad, natural de San Antonio, reside en calle 4 casa Nro 18-39 barrio Miranda San Antonio Municipio Bolívar, de fecha 13 de septiembre del 2008, corriente al folio cuatro (04).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Maldonado, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir física o verbalmente o amenazar a la victima o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.592, soltero, hijo de Gerardo Prado (V) y de Carmen Ramírez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Barrio Miranda, calle 4, entre carreras 18 y 19, numero de casa 18-36, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-4742101, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HUGO ALBERTO PRADO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.592, soltero, hijo de Gerardo Prado (V) y de Carmen Ramírez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Barrio Miranda, calle 4, entre carreras 18 y 19, numero de casa 18-36, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-4742101 en la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Maldonado; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir física o verbalmente o amenazar a la victima o sus familiares.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA