REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003487
ASUNTO : SP11-P-2006-003487
CAPITULO I
Visto la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER MAURICIO LIZCANO MANRIQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.212.9741, domiciliado en Cúcuta, Colombia, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.999; PLACAS: GBB-27N; SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y3HS36C5X1832413; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 01 de Marzo del 2004, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan co9nctancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:00 horas de las tarde encontrándose de servicio en el Punto Fijo de Peracal observo un vehículo con las siguientes descripciones: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; COLOR: BLANCO; PLACAS: GBB-27N, que venia con dirección San Antonio Peracal-San Cristóbal, ordenándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación per5sonaly los documentos de propiedad del vehículo, presentando un Certificado de Registro de Vehículo N° 3548028, a nombre del ciudadano MEDINA PINTO OMAR JOSÉ, C.I. V7.232.446, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.999; PLACAS: GBB-27N; SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y3HS36C5X1832413; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, con su respectivo certificado de Circulación, una Compra Venta de la Notaria Pública primera de Maracay, Estado Aragua, donde el ciudadano OMAR JOSE MEDINA, le vende el vehículo con las características antes mencionada al ciudadano J0RGE ADOLFO PEÑARANDA, dicho vehículo era conducido por el ciudadano JAIRO FERNANDO RUIZ IBARRA, luego de traslado con el mencionado ciudadano conductor del vehículo con el fin de verificar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la autenticidad del Certificado de Registro de vehículo donde le manifestaron que el mismo no coincide con los datos del vehículo.
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.999; PLACAS: GBB-27N; SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y3HS36C5X1832413; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, siendo su conductor el ciudadano JAIRO FERNANDO RUIZ IBARRA, quien presentó los siguientes documentos:
1. Original del certificado de Registro de Vehículo N° 3548028,a nombre del ciudadano MEDINA PINTO OMAR JOSÉ, C.I. V7.232.446
2. Un documento de Compra Venta de la Notaria Pública primera e Maracay, estado Aragua, donde el ciudadano OMAR JOSE MEDINA, le vende el vehículo con las características antes mencionada al ciudadano J0RGE ADOLFO PEÑARANDA
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
A los folios 5 y 6 corre inserta acta de investigación penal No 296, de fecha 01 de Marzo del 2004.
Al Folio 11 Corre inserta Experticia N° 054 de fecha 02-03-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde los expertos concluyen: Pudieron constatar que el vehículo en estudio presenta sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, de estampado utilizado por la planta ensambladora.
Al Folio 52 Corre inserta Experticia de Autenticidad o falsedad al documento certificado de Registro de Vehículo N° 3548028, a nombre del ciudadano MEDINA PINTO OMAR JOSÉ, C.I. V7.232.446, donde el experto concluye: No es autentico y de origen ILEGAL en el país.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano JAIRO FERNANDO RUIZ IBARRA, reclamado por el ciudadano JAVIER MAURICIO LIZCANO MANRIQUE, esta Jueza Primera en Funciones de Control, CONSIDERA:
CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, esta Juzgadora observa dos circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal
2-. Falta por hacer las averiguaciones pertinentes ante el Siipol Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para determinar si dicho vehículo esta solicitadas por ese o por otro Organismo de Seguridad.
3-. Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias la falta de la Autenticidad del Certificado de Registro de Vehículos y el de circulación consignado por el solicitante.
El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación esta Juzgadora mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber si el vehículo en se encuentra solicitado por un órgano policial del Estado aunado a la falta de veracidad de los documentos antes descritos.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, a el ciudadano JAVIER MAURICIO LIZCANO MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.999; PLACAS: GBB-27N; SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y3HS36C5X1832413; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, presentada por el ciudadano JAVIER MAURICIO LIZCANO MANRIQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.212.9741, domiciliado en Cúcuta, Colombia; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. BLANCA JANETH ACERO