REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000842
ASUNTO : SP11-P-2008-000842


CAPITULO I
Visto la solicitud presentada por la ciudadana ERIKA SATURIA CERON ARIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 52.242.512, domiciliado en Cúcuta, Colombia, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRON; AÑO: 1.999; PLACAS: KAO12X; SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y3HS27C1X1200441; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 27 de Noviembre del 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña Estado Táchira dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en esa sede se presentó de manera espontánea la ciudadana ERIKA SATURIA CERON ARIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 52.242.512, domiciliado en Cúcuta, Colombia, a fin que le sea revisado por funcionarios adscritos a esa Sub- delegación su vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRON; AÑO: 1.999; PLACAS: KAO12X; SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y3HS27C1X1200441; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, por cuanto desea realizar un empeño con el mismo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la revisión de seriales de dicho vehículo, constatando que el serial de seguridad ubicado en la maleta del lado derecho presenta signos de alteración en la superficie donde se ubica dicho serial, se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL, verificando que dicho vehículo no presenta ninguna solicitud.
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRON; AÑO: 1.999; PLACAS: KAO12X; SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y3HS27C1X1200441; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, siendo su conductor la ciudadana ERIKA SATURIA CERON ARIAS, quien presentó los siguientes documentos:

1. Original del certificado de Registro de Vehículo N° 24077595, a nombre de la ciudadana ZOPHESANYLCE BARBOSA DE YANEZ, C.I. 4.732.063.
2. Constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio, emanada del banco provincial.
3. Copia fotostática del Contrato de compraventa del vehículo automotor antes descrito, donde la ciudadana ZOPHESANYLCE BARBOSA DE YANEZ, C.I. 4.732.063 vende a la ciudadana ERIKA SATURIA CERON ARIAS, de la ciudad de Cúcuta de fecha 09-03-2007.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 17 corre inserta experticia N° 298 de fecha 27-11-2007, realizada al Certificado de registro de Vehículo signado con el N° 24077595, donde el experto Concluye que el mismo es ORIGINAL.

Al Folio11 Corre inserta Experticia N° 220 de fecha 03-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde los expertos concluyen: 1.- La placa identificadora del serial de carrocería 8Y3HS27C1X1200441, es ORIGINAL.
2.- El Serial de Producción N° 200441 impreso en bajo relieve en la maleta es FALSO.
3.- No se logro identificar el serial de producción.
4.- Presenta motor 4 cilindros.

Al Folio 27 Corre inserta experticia N° 306 de fecha 04-10-2007, realizada a un par de placas correspondientes al serial KAO-12X, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el experto concluye que las mismas son AUTENTICAS y de origen LEGAL en el país.


Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo a la ciudadana ERIKA SATURIA CERON ARIAS, esta Juez Primera en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa dos circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal

2-. Falta por hacer las averiguaciones pertinentes sobre la veracidad del documento de compra venta

3-. Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por los resultados de la experticias donde el experto concluyó: El Serial de Producción N° 200441 impreso en bajo relieve en la maleta es FALSO. No se logro identificar el serial de producción.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación esta Juzgadora mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación aunado al resultado de la experticia donde el experto concluyo que el mismo presenta El Serial de Producción N° 200441 impreso en bajo relieve en la maleta FALSO.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, a la ciudadana ERIKA SATURIA CERON ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRON; AÑO: 1.999; PLACAS: KAO12X; SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y3HS27C1X1200441; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, presentada por la ciudadana ERIKA SATURIA CERON ARIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 52.242.512, domiciliado en Cúcuta, Colombia; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Abg. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS




LA SECRETARIA,

Abg. BLANCA JANETH ACERO