REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002480
ASUNTO : SP11-P-2008-002480
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002480, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio, contra el ciudadano DELGADO TOLOSA JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de José Delgado (F) y de Carmen Tolosa (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Barbero, residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, donde queda la Peluquería la Única, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-787.25.14, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 07 de julio del 2008, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 04 de julio del 2008, emanad por el tribunal penal de control de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se constituyo una comisión policial de la policía del Estado Táchira, específicamente de la comisaría de Ureña, integrada por los funcionarios Mújica José, Ostos José, Pacheco Luis y Pablos Omar, quienes estuvieron acompañados por ciudadanos en calidad de testigos identificados como: 1.- Luna Pérez Valentín, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.194.608 y 2.- Pérez Sánchez José David, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.876, quienes de manera voluntaria aceptaron ser testigos en la diligencia policial la cual tuvo lugar en el inmueble ubicado en el Barrio el Centro, carrera 4, entre calles 3 y 4, Ureña, residencia marcada con el N° 3-68, que consta de dos plantas; en la parte de abajo se encuentra un local comercial de nombre Barbería única, pared de color blanco, con puertas y ventanas de vidrio transparente; y en la parte de arriba funciona como apartamento al que se ingresa a través de una escalera que esta en la parte de afuera, de color rosado claro, con puertas y ventanas de metal de color blanco y el bacón es de color marrón , al lado derecho del inmueble queda un centro de comunicaciones de color verde manzana con letras de tigo y movistar y al lado izquierdo, una casa abandonada en condiciones precarias, los funcionarios comisionados para realizar el procedimiento llamaron a la puerta del domicilio mencionado, ingresando a la parte de abajo la cual funciona como barbería, dialogaron con una persona de sexo masculino quien les manifestó ser el dueño de la vivienda, el ciudadano les presento dos cedulas de identidad con los mismos datos, siendo una colombiana y una Venezolana, y quedo identificado como: DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana y Venezolana, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.881.475 y titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 57 años de edad, natural de Charta Colombia, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Barrio el Centro, carrera 4, entre calle 3 y 4, numero de casa 3-68, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, a quien le leyeron la Orden de Allanamiento descrita, facilito a la comisión policial presente el ingreso al interior del inmueble, y les manifestó no tener problemas, estando dentro visualizaron que el inmueble era una vivienda tipo apartamento constituida: de dos plantas, la parte de abajo funciona como Barbería, la segunda planta constitutita por dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un bacón, le dieron inicio a la revisión minuciosa del mismo, encontrando en la habitación principal, específicamente en una gaveta de la mesa de noche un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca INDUMIL LLAMA, modelo CASSIDY 38 SPL, serial de tambor 1042, serial de cacha IM9261T, con cacha de material sintético de color crema; catorce cartuchos sin percutir, de los cuales trece son marca INDUMIL, calibre 38 SPECIAL y uno marca RA62; diez cartuchos percutidos, de los cuales nueve son marca INDUMIL calibre 38 SPECIAL y uno marca WINCHESTER, calibre 38 SPECIAL, una fornitura elaborada de material de cuero y plástico color marrón; procedieron a indicarle al ciudadano dueño del inmueble que quedaba preventivamente detenido, le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, fue trasladado con la evidencia al sede de la comisaría policial de Ureña con el fin de colocarlo a ordenes de la Fiscalía , estando en la comisaría procedieron a verificar el estado legal del arma de fuego por el sistema de consulta policial S.I.P.O.L, pasaron el serial del tambor N° 1042, arrojando como resultado, dos solicitudes; la primera Arma de Fuego tipo revolver, marca SMITH AND WESSON, delito Hurto Genérico Común, según radiograma N° 919, de fecha 28-12-1979, solicitada por la Sub –delegación de Valera; la segunda Arma de Fuego tipo revolver, marca MARINA Y MAIOLA, delito Hurto Genérico Común, N° caso F797758, de fecha 28-11-2000, solicitada por la Sub –delegación El Llanito.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 22 de septiembre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano DELGADO TOLOSA JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de José Delgado (F) y de Carmen Tolosa (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Barbero, residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, donde queda la Peluquería la Única, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-787.25.14, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirían para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público. Así mismo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos; pidió su admisión, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, se impuso al imputado, DELGADO TOLOSA JESUS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lisbeth Pallottini Arbelaez, quien expuso: “Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicada las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no presenta antecedentes penales, por último solicito que se le mantenga a mi representado la medida cautelar sustitutiva, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DELGADO TOLOSA JESUS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta de visita domiciliaria N° 194, de fecha 07 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Mújica José, Ostos José, Pacheco Luis y Pablos Omar, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
2.- Acta de entrevista del ciudadano Pérez Sánchez José David, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.876, testigo, de fecha 07 de julio del 2008, corriente al folio siete (07).
3.- Acta de entrevista del ciudadano Luna Pérez Valentín, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.194.608, testigo, de fecha 07 de julio del 2008, corriente al folio ocho (08).
4.- Reporte del Interior y Justicia S.I.P.O.L, de fecha 07-07-2008, solicitudes del arma, corriente al folio doce (12).
5.- Acta de Allanamiento, de fecha 07-07-08, suscrita por los funcionarios Mújica José, Ostos José, Pacheco Luis y Pablos Omar, corriente a los folios trece y catorce (13 y 14).
6.- Acta de testigo, del ciudadano Luna Pérez Valentín, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.194.608, corriente al folio quince (15).
7.- Acta de testigo, del ciudadano Pérez Sánchez José David, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.876, corriente al folio dieciséis (16).
8.- Autorización de Allanamiento, de fecha 04 de julio del 2008, suscrita por el Juez Segundo de control Abg. Jerson Quiroz Ramírez, corriente a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).
9.- Solicitud de Orden de Allanamiento, suscrita por la Abg. Marja Lorena Sanabria, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del ministerio publico, corriente al folio veinte (20).
10.- Diligencia Policial, de fecha 01 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Pacheco Luis y Casanova Jorge, adscritos a la policía del Estado Táchira, corriente al folio veintiuno (21).
11.- Autorización de Allanamiento, de fecha 04 de julio del 2008, suscrita por el Juez Segundo de control Abg. Jerson Quiroz Ramírez, corriente a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26).
12.- Acta de Investigación penal, de fecha 08 de julio del 2008, suscrita por el funcionario Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, corriente al folio veintinueve (29).
13.- Experticia N° 167, de fecha 08 de julio del 2008, suscrita por el funcionario Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde llego a la conclusión siguiente: a los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, la pieza descrita en el numeral uno corresponde a un arma de fuego, la cual provista de balas de las descritas en el numeral numero dos en su recamara (tambor), y debidamente accionada y disparada contra el cuerpo humano puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de tal acción, en cuanto a la pieza denominada funda sirve para proteger armas de fuego tipo revólveres, en relación a las conchas de bala las cuales presentan individualmente sobre la cápsula del fulminante, una huella de impresión producida por el arma de fuego que las disparo. Así mismo dichas piezas tiene su uso natural y especifico quedan a criterio de su poseedor cualquier otro que le de. Corriente a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31).
14.- Planilla de Cadena de Custodia N° 039, de fecha 08 de julio del 2008, corriente al folio treinta y tres (33).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal siendo éstas del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1) Sub./Insp. MUJICA JOSÉ, funcionario actuante en el procedimiento, 2) C/1ro. OSTOS JOSÉ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) C/2DO. PACHECO LUIS, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 4) Dtgdo. PABLOS OMAR, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 5) LUNA PÉREZ VALENTIN, testigo presencial del procedimiento, 6) PÉREZ SÁNCHEZ JOSÉ DAVID, testigo presencial del procedimiento, 7) Agente Investigador JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, quien practicó Reconocimiento Legal No. 167, de fecha 08-07-2008, 8) EMERSON FREDERICK CARRERO RODRÍGUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 167, de fecha 08-07-2008, concluyendo el experto: “a los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, la pieza descrita en el numeral uno corresponde a un arma de fuego, la cual provista de balas de las descritas en el numeral numero dos (02) en su recamara (tambor), y debidamente accionada y disparada contra el cuerpo humano puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de tal acción, en cuanto a la pieza denominada funda sirve para proteger armas de fuego tipo revólveres, en relación a las conchas de bala las cuales presentan individualmente sobre la cápsula del fulminante, una huella de impresión producida por el arma de fuego que las disparo. Así mismo dichas piezas tiene su uso natural y especifico quedan a criterio de su poseedor cualquier otro que le de”
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable DELGADO TOLOSA JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de José Delgado (F) y de Carmen Tolosa (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Barbero, residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, donde queda la Peluquería la Única, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-787.25.14, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DELGADO TOLOSA JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de José Delgado (F) y de Carmen Tolosa (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Barbero, residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, donde queda la Peluquería la Única, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-787.25.14, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DELGADO TOLOSA JESÚS, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 28 de julio de 2.008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
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