REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002770
ASUNTO : SP11-P-2008-002770
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del código Penal, en perjuicio de HERNANDEZ TOVAR FAVIO, venezolano, residenciada en la av 19 n° 3 B-40 Santa Barbara de Rubio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-06-2002, se recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia común interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ TOVAR FAVIO, donde expone Resulta que yo estaba en el kiosco de San Diego cuando se me acercaron dos ciudadanos vestidos de soldados y me preguntaron donde quedaba el negocio de Tiburcio y les dije donde, entonces en ese momento me agarraron y me tiraron al piso y me robaron el bolso que yo tenia ya que vendo relojes.
Como diligencias de investigación corre en autos:
• Denuncia Común interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ TOVAR FAVIO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Rubio .
• Acta Policial de Fecha 21-06-2002.
• Inspección Ocular n° 354 de fecha 21-06-2002 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de Rubio.
• Reconocimiento médico forense n° 347
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como Robo Impropio y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del código Penal, en perjuicio de HERNANDEZ TOVAR FAVIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras
|