REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003370
ASUNTO : SP11-P-2008-003370
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensora pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 12 de Septiembre de 2008, en contra de su defendido ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien está incurso en la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, el cual tiene una sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, en vista de dicho pedimento, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, en virtud de que Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2008, siendo las 00:10 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente, a la altura de la zona comercial calle 4 con carrera 3, cuando recibieron reporte, en la cual les informaron que un ciudadano que se identifico como José castro, manifestó que le habían robado un vehículo de su propiedad, tipo camión color azul, marca Ford-7000, placas 46P-GAD, tipo plataforma, año 1988, uso carga, serial de carrocería AJFWP28500, que era conducido por Miguel Ángel castillo Briceño, quien fue sometido por tres sujetos con arma de fuego en el sector los guallos a la altura de alimentos polar de Valencia, dejándolo amordazado en la autopista vía a Maracay, y que la empresa de seguro sistema satelital, indicaba que dicho vehículo se encontraba en el estado Táchira , específicamente en San Antonio, se trasladaron los funcionarios al sector Las adjuntas vía Rubio, donde visualizaron un vehículo de las características antes mencionadas, logrando la detención del mismo, siendo trasladado hasta la comisaría, siendo identificado su conductor como donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, dialogaron con la ciudadana quien se identifico como procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación personal entregando este una cédula de identidad signada con el N° V-13.580.236 a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954, se pudo verificar que dicho ciudadano llevaba dentro de su cartera otra cédula de nacionalidad colombiana, le pidieron que la mostrara, notándose al ciudadano nervioso, indicando este que su verdadera identidad era colombiana, se procedió a la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionarios SIERRA CHERRY, MATINEZ JOSÉ, CASTELLANOS CARLOS Y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio 10 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO n° 905, de fecha 11 de septiembre de 2008 realizada a vehículo tipo camión color azul, marca Ford-7000, placas 46P-GAD, por funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira.
Al folio 12 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de carnet de circulación, por funcionario experto Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto de control Fijo Peracal, Estado Táchira, en la que se concluye que dicho documento es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.
- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional está desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Así mismo este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos decretada en fecha 12 de septiembre de 2008, y se sustituye por:
1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancia de ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balance personal visado con sus correspondientes respaldos (originales y copias), que se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancia de ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balance personal visado con sus correspondientes respaldos (originales y copias), información que será verificada a través de la Oficina de Alguacilazgo, deberá comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
LA SECRETARIA