REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002801
ASUNTO : SP11-P-2008-002801


Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 numeral primero del código penal vigente para el momento de los hechos y actualmente 374 ejusdem, en perjuicio de L.C.M.,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 15-01-2002, se recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia común interpuesta por el ciudadano CARRILLO CHINCHILLA URAN DANIEL, donde expone Mi nieta se fue con su tia a lavar la ropa, entonces la tía a mando a buscar un jabón entonces en el camino la agarraron unos tipos, se la llevaron y la violaron, ya que un señor la consiguió, en los canales de la mulata toda sangrada y la llevo a la invasión.
Como diligencias de investigación corre en autos:
• Denuncia Común interpuesta por el ciudadano CARRILLO CHINCHILLA URAN DANIEL, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Ureña.
• Acta Policial de Fecha 15-01-2002.
• Entrevista de fecha 15-01-2002.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como violación y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 numeral primero del código penal vigente para el momento de los hechos y actualmente 374 ejusdem, en perjuicio de L.C.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez

El Secretario

Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras