REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002841
ASUNTO : SP11-P-2008-002841
Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor JASONCK RAFAEL KERO, en perjuicio de TERAN MORENO GLENDA MILAGROS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para el momento de los hechos y actualmente 42 de la ley Organica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 2501-2002 se presento ante el despacho del Cuerpo técnico de Policia Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas seccional Ureña, la ciudadana TERAN MORENO GLENDA, quien expone: en el día de hoy que me encontraba en san Antonio en compañía de mi mamá se me presento el ciudadano Jackson Kero, con quien tuve amistad hace tiempo y desde el momento que deje su amistad se a dado la tarea de perseguirme ya que vive enamorado de mi, y me agarro a golpes arrastrándome por la calle, resultando lesionado en un brazo, pecho y golpeo a mi mamá en diferentes partes del cuerpo.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Común de fecha 25-01-2002
2.- Acta de Investigación penal de fecha 25-01-2002
3.- Inspección n° 045
III
DEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para el momento de los hechos y actualmente 42 de la ley Organica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25-01-2002 hasta la actualidad 25 de Septiembre del 2008, han transcurrido 06 AÑOS, 08 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor JASONCK RAFAEL KERO, en perjuicio de TERAN MORENO GLENDA MILAGROS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para el momento de los hechos y actualmente 42 de la ley Organica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras