REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002869
ASUNTO : SP11-P-2008-002869
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran imputado BLANCO AMADO IVAN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente en el artículo 456 ejusdem, en perjuicio de DURAN BUITRAGO ROSALBA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 28-01-2002 denuncia interpuesta por la ciudadana DURAN BUITRAGO ROSALBA, quien expuso que la ciudadana yo bajaba de mi casa sola, para ir el mercado cuando había recorrido como cuatro cuadras aviste a un sujeto que estaba en la esquina parado en la esquina yo pare rápido fue cuando me llego y me dijo que si lo conocía yo le dije que no entonces apure el caso y fue cuando me agarro por el cuello y me tumbo al piso y yo forceje con él pero no pude fue cuando me metió la mano al bolsillo y me saco la plata que llevaba para hacer el mercado y me golpeo en varias partes del cuerpo.
Como diligencias de investigación corre en autos:
• Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Duran Buitrago Rosalba.
• Acta de investigación penal de fecha 27-01-2002
• Inspección ocular 043 de fecha 27-01-2002
• Reconocimiento médico forense 056
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como ROBO IMPROPIO y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado BLANCO AMADO IVAN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente en el artículo 456 ejusdem, en perjuicio de DURAN BUITRAGO ROSALBA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras