REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002890
ASUNTO : SP11-P-2008-002890
Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de GUTIERREZ GELVIZ JOSE GIOVANNY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 28-07-2002 se presento ante el despacho del Cuerpo técnico de Policia Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas seccional Ureña, el ciudadano GUTIERRE GELVIZ ROSENDER ANTONIO, quien expuso vengo a denunciar que esta mañana tuve conocimiento por medio de mi tío de nombre Nelson Chacón, que esta madrugada en el hotel aguas calientes un ciudadano de nombre Eduardo elías en compañía de otro de nombre adrian intento matar a mi hermano de nombre José, pegándole con una piedra en la cabeza y además le dio una puñalada pero no se nada más porque yo estaba durmiendo.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.-Acta de Investigación penal de fecha 28-07-2002
2-. Denuncia común de fecha 28-07-2002
3.- Inspección ocular 436
III
DEL DERECHO
El delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 413 ejusdem, tiene establecida una pena de (03) a (12) meses DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 28-07-2002 hasta la actualidad 25 de Septiembre del 2008, han transcurrido 06 AÑOS, 01 MESES y 27 días, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de GUTIERREZ GELVIZ JOSE GIOVANNY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras