REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003417
ASUNTO : SP11-P-2008-003417


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LOPEZ JARAMILLO HENRY, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:242, de fecha 16 de septiembre del presente año, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose cumpliendo ordenes de operaciones Patria Soberana, se trasladaron hacía la población de Ureña y a la altura de la parte baja de Palotal, diagonal al depósito de Cerveza Regional, observan dos vehículos estacionados en caminos verdes (trochas) al margen derecho de la carretera con las características: placas 50L-YAA, Chevrolet, modelo: F-600, color verde, sin conductor y el otro placas: 10J-DBB, marca: Mack, modelo Granite CV713C, color blanco, clase: ca,ión, tipo: Chuto y al lado de éste se encontraba un ciudadano identificado como LÓPEZ JARAMILLO HENRY, hallando los funcionarios dentro de los vehículos mercancía, procediendo el traslado de los mismos al Comando y una vez allí constataron que se trataba de 270 rollos de manto asfáltico y 499 cajas de teja asfáltica, encontrando igualmente dentro del vehículo Mack, placas 10J-DBB factura No. 00-000645 de fecha 15-09-08, emitida por Distribuidora IPA S.A, describiendo 500 cajas de teja asfáltica y Factura No. 00-000642, de fecha 15-09-2008, emitida por Distribuidora IPAS S.A, describiendo la cantidad de 270 rollos de manto asfáltico, razón por la cual los funcionarios al presumir que se estaba realizando un delito contra el Estado Venezolano, proceden a la detención del ciudadano.

EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado HENRY LOPEZ JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 12 de Junio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.418, casado, hijo de Arturo López (F) y de Maria Jaramillo (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Maracay, Estado Aragua ,Paraparal 1, sector 1, casa numero 23, frente a los apartamentos, teléfono: 0243-2193065 y móvil 0414-5866408, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, HENRY LOPEZ JARAMILLO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de presentar dos Fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos o balance personal visado y copia de la cedula de identidad, los cuales deberán firmar acta de compromiso y 3.- no verse incurso en otro hecho punible.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando decretada en fecha 22 de septiembre de 2008, y se le sustituye por: 1.-Presentar UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá acreditar devengar ingresos iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), debiendo consignar a tales fines Constancia de Residencia, Balance Personal donde se acredite el ingreso antes señalado, el cual deberá encontrarse debidamente visados por Contador Público, información que será verificada a través de la Oficina de Alguacilazgo, así mismo se comprometen a pagar por vía de multa la cantidad antes señalada y firmará la respectiva acta de compromiso, 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 3.- no verse incurso en otro hecho punible. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado HENRY LOPEZ JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 12 de Junio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.418, casado, hijo de Arturo López (F) y de Maria Jaramillo (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Maracay, Estado Aragua, Paraparal 1, sector 1, casa numero 23, frente a los apartamentos, teléfono: 0243-2193065 y móvil 0414-5866408; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado. Líbrese el oficio respectivo.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LA SECRETARIA