REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 01 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003170
ASUNTO : SP11-P-2008-003170

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CAROLINA FERNANDEZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO
IMPUTADO: GELVEZ JORGE
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte por radio, que se trasladaran al barrio Pinto Salinas, específicamente detrás de la fabrica de calzado pasotini parte alta, sector el cerro, ya que habían recibido una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como HERMOSILLA MUÑOZ SHYRLEY, informando que un ciudadano que se encontraba en la misma residencia donde habita alquilada, había abusado de su hijo de seis años de edad, al llegar la comisión policial al sitio referido, la mencionada ciudadana les indicó el sitio donde se encontraba el imputado, era un patio abandonado, percatándose que se encontraba detrás de unas hojas de zinc, siendo detenido de inmediato quedando identificado como GELVEZ JORGE.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Denuncia interpuesta en fecha 30 de agosto de 2008, por la ciudadana Hermosilla Muñoz Shyrley, en contra del ciudadano Gelvez Jorge, dado lo señalado por su menor hijo en cuanto a que este le realizó una serie de tocamientos lidivinosos.

2.- Entrevista rendida por la víctima A. E. C, donde señala el tiempo lugar y modo en que el imputado presuntamente le realizó los tocamientos.

3.- Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0602, de fecha 01 de Septiembre de 2008, realizado al niño A.E.C. (identidad omitida), suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, en la que informa que el examen físico general no revela lesiones evidentes, y que el niño no colaboro para la practica del examen anorrectal.

En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE GELVEZ, a quien la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A. E. C.
DE LA AUDIENCIA

En la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en forma breval expuso los hechos por el cual presenta físicamente al imputado GELVEZ JORGE, solicitando se califique su aprehensión en flagrancia por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A. E. C., se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se dicte en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el imputado impuesto del hecho que se le imputa, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional rindió declaración manifestando que no realizó el hecho señalado por el Ministerio Público, la defensa realiza sus correspondiente alegatos y solicita para su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 29 agosto de 2008, donde los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, dejan constancia que procedieron a la detención de Jorge Gelvez, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HERMOSILLA MUÑOZ SHYRLEY, donde señaló que este quien habita en la residencia donde ella vive alquilada, había abusado de su hijo de seis años de edad, y al llegar la comisión policial al sitio referido, la mencionada ciudadana les indicó el sitio donde se encontraba el imputado, el cual era un patio abandonado, percatándose que se encontraba detrás de unas hojas de zinc.

Corre inserto a las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana HERMOSILLA MUÑOZ SHYRLEY, en su condición de progenitora del niño (se omite nombre por razones de ley), entrevista efectuada al niño agraviado en la presente causa penal; y examen médico forense.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial cabeza del procedimiento, de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, de la entrevista rendida por el niño víctima de los hechos ya señalados y del reconocimiento médico legal, se determina que la detención del imputado GELVEZ JORGE, se produce a pocos momentos de haber cometido los tocamientos al niño A. E.C.

Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GELVEZ JORGE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A. E. C., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A. E. C., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los mismos, derivados del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión por ser señalado por la ciudadana Shyrley Hermosilla como la persona que momentos antes realizó tocamiento lidibinosos a su menor hijo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse dado el delito imputado por parte del Ministerio Público, y de la magnitud del hecho, esto por una parte; por la otra, que el imputado en libertad podría interferir en la víctima o familiares de esta para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE GELVEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A. E. C., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ambos Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia “Cipriano Castro”, con sede en San Antonio, Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1953, de 55 años de edad, hijo de María Gelvez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° V-5705707, soltero, de profesión u oficio zapatero residenciado en El Barrio Pinto Salinas, parte alta, detrás de la fabrica de Pasotini, sector el cerro, casa S/N San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE GELVEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del niño A. E. C. (Se omite su identidad); de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la Sub comisaría de Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia sobre la detención del imputado JORGE GELVEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se baja la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA