REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 01 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003174
ASUNTO : SP11-P-2008-003174

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
IMPUTADO: RINCON TORRES JOSE CLEVER
DEFENSOR: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
Defensor Público Penal
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS


HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial del Municipio Junín, Estado Táchira, cuando en fecha 29 de agosto de 2008, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la noche, por el sector los limones en la vía principal de Bolivia Vieja, Rubio, Municipio Junín, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró inquieto y nervioso, motivo éste por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo que sacara y enseñará lo que portaba en su ropa, procediendo el mismo a enseñar un arma blanca con su respectiva cubierta, siendo así detenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, el cuchillo era de material acero inoxidable, de veinte centímetros aproximadamente en su hoja de corte, y doce centímetros aproximadamente en su empuñadura del mismo metal cubierto con plástico color negro, el cual no posee marca, leyéndose en la hoja de corte stainless Steel.

DE LAS ACTUACIONES

Corre inserta a las actuaciones Reconocimiento legal No. 9700-062-103 efectuado al cuchillo incautado por la comisión policial al momento de la aprehensión del imputado RINCON TORRES JOSE CLEVER, la cual concluye que se trata de una pieza que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE CLEVER RINCON TORRES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

DE LA AUDIENCIA

En la correspondiente audiencia, el representante fiscal solicitó en forma verbal, vista la forma, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado José Rincón, se califique esta como flagrante en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario y se le dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el Tribunal procedió a imponer al imputado de la solicitud fiscal e impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio manifestó que el arma la poseía para realizar labores propias de su trabajo como latonero, las partes realizaron preguntas, luego de ello la defensa explano sus alegatos, solicitando para este una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 29 de Agosto del 2008, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial del Municipio Junín, Estado Táchira, quienes encontrándose en labores de patrullaje en horas de la noche, por el sector Los Limones en la vía principal de Bolivia Vieja, Rubio, Municipio Junín, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró inquieto y nervioso, motivo éste por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo que sacara y enseñará lo que portaba en su ropa, procediendo el mismo a enseñar un arma blanca con su respectiva cubierta, siendo así detenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, el cuchillo era de material acero inoxidable, de veinte centímetros aproximadamente en su hoja de corte, y doce centímetros aproximadamente en su empuñadura del mismo metal cubierto con plástico color negro, el cual no posee marca, leyéndose en la hoja de corte stainless Steel.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, del reconocimiento legal No. 9700-062-103 efectuado al cuchillo incautado por la comisión policial al momento de la aprehensión del imputado RINCON TORRES JOSE CLEVER y de la propia declaración de este ciudadano rendida en la audiencia respectiva, se determinó que la detención del imputado JOSE CLEVER RINCON TORRES, se produce en el mismo instante en que le es incautada el arma blanca, ilícito por el cual lo presente el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, del reconocimiento legal practicado al arma blanca que le fue incautada y de la propia declaración rendidaza por el imputado.

En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado que el imputado es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en esta jurisdicción, por lo que se puede lograr la sujeción al proceso a través de una medida menos gravosa, en consecuencia de ello este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RINCON TORRES JOSE CLEVER, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada veinte (20) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de salida del País sin autorización previa del Tribunal; y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles de cualquier índole, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RINCON TORRES JOSE CLEVER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Danita Torres (v) y de Silvestre Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.437.396, de estado civil soltero, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio Bolivia Vieja, vereda 5, casa sin Número, de color rosada con verde, cerca de la bodega el Indio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RINCON TORRES JOSE CLEVER, plenamente identificado en autos, imputado por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada veinte (20) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de salida del País sin autorización previa del Tribunal; y 3.- Prohibición de cometer hechos punibles de cualquier índole, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL


Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA