REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002889
ASUNTO : SP11-P-2008-002889
Visto el escrito, presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 02 de agosto de 2002, la ciudadana Damaris Rofelis Guirigay, interpone denuncia en la que manifiesta: “Bueno resulta que el día 29 de julio de 2002, yo deje mi casa sola y me fui para Caracas, entonces resulta que cuando llegue esta mañana y abrí la puerta de la casa normalmente con llave y a lo que entre observe que me faltaba el televisor, el equipo de sonido y un exprimidor de jugo….”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de inspección N° 443, practicada en el lugar de los hechos.
2.-Actas de investigación de fechas 02, 26 de agosto de 2002.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, delito cuya pena es prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, siendo su término medio conforme lo dispone el artículo 37 ejusdem, la de SEIS AÑOS DE PRISION.
Observando igualmente que el hecho que dio origen a la presente averiguación fue denunciado el día 02 de agosto de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y CATORCE DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, procediendo este Tribunal, a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio de Guirigay La Cruz Damaris, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.