REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002782
ASUNTO : SP11-P-2007-002782


JUEZ: Abg. MARIA NELIDA ARIAS
FISCAL: Abg. YOLANDA ELENA PARADA DEFENSORA: Abg. BETTY SANGUINO PEREZ
ACUSADO: RICARDO ANTONIO CRUZ RINCON
VICTIMA: A. O. D. J.
SECRETARIA: Abg. BLANCA JANETH ACERO

Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas celebrada en la causa N° SP11-P-2007-002782, en esta misma fecha, seguida al ciudadano RICARDO ANTONIO CRUZ RINCON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A. O. D. J. (identidad omitida); el tribunal para decidir observa.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los que imputa la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, consisten en que:

La víctima adolescente D. J. Á. O., manifestó entre otras cosas, que salió de clase y se fue a comprar un refresco a la cantina, pero cono estaba cerrada se fue a la bodega, allí pidió tres aguas y un refresco de botella plástica y el señor se la dio en botella de vidrio; que le dijo al señor de la bodega que él había pedido el refresco en botella de plástico y este señor le respondió que se lo tenía que tomar; por lo que le dijo que no se lo iba a tomar y que le regresara la plata, entonces el señor le empezó a decir groserías y no le devolvió el dinero; y él molesto tiro la botella y fue cuando el señor lo golpeó, lo empujó y le tiró el agua.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 12 de marzo de 2008, se lleva a cabo audiencia preliminar vista la acusación fiscal presentada en contra del imputado RICARDO ANTONIO CRUZ RINCON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de D. J. Á. O. (identidad omitida).

En dicha audiencia y luego de ser expuesta la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, así como el ofrecimiento de las pruebas, impuestos el imputado del precepto constitucional admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Visto lo cual el Tribunal, previo los alegatos de la defensa y la opinión de la víctima, su representante legal y el Ministerio Público, y revisada la acusación fiscal, admitió totalmente esta, las pruebas promovidas y suspendió el proceso por el lapso de Cuatro Meses y Quince Días, en la que el acusado debería: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo. 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y/o a su grupo familiar.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se lleva a cabo audiencia especial para verificar la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 12 de marzo de 2008.

En la Audiencia la Ciudadana Juez le cede el Derecho de palabra al acusado quien manifestó en su oportunidad haber cumplido todas las obligaciones que le fueron impuestas.

La abogada defensora Betty Sanguino Pérez, procedió a exponer: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “No volvió a meterse conmigo, es todo.”

Por último, le es cedido el derecho a palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Visto que se ha comprobado que el acusado cumplió con las obligaciones que le impuso el Tribunal para la Suspensión Condicional del Proceso, no me opongo a que se decrete el respectivo sobreseimiento con los efectos legales pertinentes, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:

Que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas como lo fueron:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo, lo cual se verifica mediante el sistema juris 2000.
2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y/o a su grupo familiar, que se constata con lo dicho por la víctima en la audiencia.

Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, por el lapso de Cuatro Meses y Quince Días, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CRUZ RINCÓN RICARDO ANTONIO, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 11-09-1942, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.771, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eusebio Cruz Mesa (f) y de Josefa Rincón de Cruz (f), residenciado en la carrera 9, Barrio Plaza Vieja, No. 8-48, frente a la escuela Samuel Darío Maldonado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.23.58; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del adolescente para el momento de los hechos, Á. O. D. J. (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 18 de septiembre de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA