San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001823
ASUNTO : SP11-P-2008-001823

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP11-P-2008-001823 seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida en contra del imputado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal (A) XXIV del Ministerio Público.

• ACUSADO: DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de los Moros Estado Guarico; nacido en fecha 19 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Alberto López (v) y de María Yánez Charrupi (v) titular de la cedula de identidad N° V- 17.127.138, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1359797, domiciliado en la Vía el Ballado, al lado del Traerle de la Guardia, casa S/N, casa de color rosado, cerca de maya Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• DEFENSOR: Abogado Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Graciela Vergel Cisneros

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL


En fecha 17 de mayo de 2008, en horas de la noche la ciudadana Graciela Vergel Cisnero, se fue para una discoteca que queda en el Malecón de Cúcuta en compañía de una prima y el novio de la prima, cuando estaban en la discoteca su prima tuvo una discusión con su novio y el se fue, la ciudadana identificada se quedo con su prima y en la mesa donde estaban llegaron dos muchachos y se sentaron, se pusieron a conversar, luego bailaron y compartieron una rato, pero cuando decidieron irse a tomarse una cervezas en la casa de uno de los muchachos; cuando llegaron al Barrio Aeropuerto la prima se quedo y Graciela siguió con el muchacho hasta Ureña, cuando llegaron a la casa, el muchacho cerró la puerta con llave y se desnudo y quiso tocarla, pero ella no se dejo, la agarro por la fuerza y empezamos a forcejear, como no se dejaba la agarro del cuello mas duro hasta que pudo quitarle la licra y le rompió la prenda intima que llevaba puesta para poder violarla, al terminar ella le dijo que eso no se iba a quedar así, y dijo que si lo denunciaba la buscaba en el restauran que ella tiene en Cúcuta y la iba matar porque el es paraco, la estaba obligando para que se bañara y como no le quiso hacer caso la sacó de la casa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado DYVER ELAINER LOPEZ CHARRUPI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vergel Cisnero Graciela e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
2.- VICTIMA, GRACIELA VERBEL CISNEROS, cédula de ciudadanía N° 37.391.763, residenciada calle 15 avenida séptima, barrio aeropuerto, Cúcuta Colombia.
3.- FUNCIONARIOS MIGUEL RODRIGUEZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
4.- CIUDADANA INGRID MILENA GOMEZ CISNEROS, cédula de ciudadanía C:C: 28.152.760.
5.- FUNCIONARIO DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio.
6.- CIUDADANO LUIS ARLEI LOPEZ CHARRUPI, cédula de identidad V-21.036.187.
7.- CIUDADANO LEANDRO ALBERTO LOPEZ CHARRUPI, cédula de identidad V-21.035.879.
8.- FUNCIONARIA ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
9.- FUNCIONARIO ANERKIS NIETO, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 220 suscrita por MIGUEL RODRIGUEZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-093-135, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-093-136, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-369, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio,
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2715, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2714, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por ANERKIS NIETO, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2713, de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.

Por su parte el imputado DYVER ELAINER LOPEZ CHARRUPI, impuesto del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso expuso “El día 17 de mayo me encontraba en mi casa y mis amigos me convidaron a Cúcuta malecón, entramos a una discoteca y tómanos cervezas, conocí dos muchachas que estaban en la mesa bailamos, tomamos cervezas, cerraron la discoteca salí con ellas y las convide a rumbear a mi casa en Ureña, mis hermanos se fueron me quede solo con ella, yo le dije que las llevaba a la casa de ella ya que una se sintió mal, luego me fui a la casa de mi mamá le pedí plata, pague el taxi y me fui caminando a mi casa queda un poquito lejos, le pedí la cola a una camioneta y llegue a mi casa, me tome unas cervezas con la muchacha llegaron mis hermanos se fueron a comprar mas, yo quería estar con ella y deje de insistir, luego ella cedió a estar conmigo, llegaron mis hermanos yo ya estaba dormido y ellos dicen que ella le abrió la puerta, al rato ella me despierta diciendo que se quería ir, le dije que no porque no quería ir, al rato siento que me están tumbando la puerta y eran de la PTJ, ellos me preguntan que si tenía una pistola y revisaron la casa, les pregunté que pasaba y me bajaron la muchacha, me preguntaron si la conocía, les contesto que la conozco les dije todo lo de malecón, me pidieron que los acompañara, me detuvieron, es todo”.

La Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien alegó: ““Luego de escuchar la acusación, noto en la misma ausencia de fuentes y medios probatorios que realmente proporcionaran elementos de convicción para acusara a mi defendido por tan grave hecho, en los medios de prueba ofrecidos, nombra declaración de funcionarios actuantes, quienes no son ni testigos referenciales del hecho, se informaron del hecho por una denuncia, hay una experticia determinante que no se realizó de manera tal , en la flagrancia se presento informe médico forense y en su texto decía, reveló mialgias, términos médicos, yo averigüé que significa eso y mialgias son dolores, lo que interpretó como que cualquier persona puede decir eso lo que se debió verificar a través d una resonancia magnética, contradigo la acusación, no consta en actas prueba pericial a los fines de determinar el ADN del resto seminal, en esta fase que aun esta de control, cuyo papel es ser previo a la apertura del juicio oral y público, se nombra en la acusación a Luis Arlei López Charrupi, quien no sabe nada del hecho, en base a todo esto, solicito se inadmita totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, por estar mi defendido imputado de un delito de violación, pido en caso de que se desestime lo solicitado, pido continué momentáneamente en Politáchira, mi defendido fue informado de las alternativas del proceso, es todo”.

Seguidamente por encontrarse presente la victima ciudadana GRACIELA VERBEL CISNEROS, se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “Nosotros llegamos a la casa ambos estábamos tomados, entramos, el piso es de tierra, llegamos nos tiramos al piso y se me ensucio la ropa, el me propuso tener relaciones y yo le dije que no, el se puso bravo, forcejeamos, el se calmo le dije que se calmara, y luego accedí a tener relaciones con el, en cuanto al dolor, yo llegue a mi casa y sentí mucha presión de mi familia, y di versiones que no concordaban, los de la PTJ, estaban bravos rompieron el informe, mi hermana se puso brava me sentí presionada y dije eso, ellos me preguntaron la hora y estaba toda desubicada, el no me violo, es todo.” A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO respondió:”…Si yo manifesté que el me había agarrado del cuello pero no para ahorcarme…”

A continuación la Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero realizando un cambio de calificación al considerar que el tipo legal propuesto no enmarca en el delito atribuido como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Verbel Cisneros, sino el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Verbel Cisneros, en vista de los dichos manifestados por el imputado y la víctima y del propio reconocimiento médico legal.

Por lo que luego de ello procedió a explicar al acusado de dicho cambio de calificación y lo impuso nuevamente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles nuevamente las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento si desear declarar exponiendo: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien manifestó: “Oído el cambio de calificación jurídica y lo manifestado por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, con las rebajas que establecidas en la ley por admisión de hechos, es todo.”

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Esta juzgadora conforme lo señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver vista la acusación fiscal y los alegatos formulados por la defensa, procede a determinar que el escrito de acusación contiene todos los elementos requeridos por la norma establecida en el artículo 326 ejusdem, además de ello que la ciudadana Fiscal formuló en forma oral todos sus pedimentos, al igual que la defensa, y ante su depuración este Tribunal vistos los hechos, pruebas ofrecidas y las declaraciones del acusado y la víctima, procede a realizar el cambio de calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que Dyver Elainer López Charrupi, no tuvo la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 ejusdem, por lo que lleva admitir parcialmente la acusación con el cambio de calificación ya mencionado, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, siendo estas:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
2.- VICTIMA, GRACIELA VERBEL CISNEROS, cédula de ciudadanía N° 37.391.763, residenciada calle 15 avenida séptima, barrio aeropuerto, Cúcuta Colombia.
3.- FUNCIONARIOS MIGUEL RODRIGUEZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
4.- CIUDADANA INGRID MILENA GOMEZ CISNEROS, cédula de ciudadanía C:C: 28.152.760.
5.- FUNCIONARIO DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio.
6.- CIUDADANO LUIS ARLEI LOPEZ CHARRUPI, cédula de identidad V-21.036.187.
7.- CIUDADANO LEANDRO ALBERTO LOPEZ CHARRUPI, cédula de identidad V-21.035.879.
8.- FUNCIONARIA ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
9.- FUNCIONARIO ANERKIS NIETO, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 220 suscrita por MIGUEL RODRIGUEZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-093-135, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-093-136, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-369, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio,
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2715, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2714, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por ANERKIS NIETO, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2713, de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.

Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalándose en cuanto al escrito de pruebas que riela en autos por parte de la defensa, específicamente a los folios 96 al 98, que el mismo no fue ofrecido por parte del abogado Tito Aldolfo Merchán Arango, en la audiencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Marja Lorena Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, y ante el cambio de calificación anunciando no lo objeto estando de acuerdo con éste; aunado a que el propio imputado debidamente representado por su abogado defensor, manifestó luego de habérsele explicado el cambio de calificación del tipo penal, querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2008 donde el detective Miguel Antonio Rodríguez, deja constancia de la aprehensión de Dyver Elainer López, ante la denuncia interpuesta por la ciudadana Graciela Vergel Cisneros, donde señala que fue atacada sexualmente por este ciudadano, así como del acta de inspección técnica N° 220 practicada en el lugar de los hechos, siendo este de suceso cerrado, concordando con el lugar señalado por la víctima, de los reconocimientos N° 135 y 136, practicada a prendas intimas de la víctima y acusado, del reconocimiento médico legal, donde el doctor Rolando Rojo deja constancia que la ciudadana Graciela Vergel, al examen físico general reveló dolor difuso en el cuello, hombros, miembros inferiores y pelvis, debido a mialgia con contracturas musculares sostenidas y reiteradas, al examen ginecológico presentó himen anular con orificio amplio y desgarro no reciente a nivel de la hora nueve, evidencia de desfloración no reciente del himen vaginal, tomando muestras de secreciones contenidas en la vagina, estimando como tiempo de curación cuatro días, salvo complicaciones, y de las experticias números 2715, practicada a prenda de vestir, 2714, practicada a una prenda denominada hilo, la cual presentó soluciones de continuidad (rasgaduras), la cual presentó material de naturaleza seminal y 2713, practicada a una prenda intima denominada interior.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación, así como de las declaraciones rendidas por el acusado y la víctima en la audiencia, que llevó a determinar el cambio de calificación del tipo penal al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Verbel Cisneros; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor ante el cambio de calificación penal; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en este caso da como resultado tres (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado DYVER ELAINER LOPEZ CHARRUPI tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando solo UN TERCIO DE LA PENA, conforme lo prevé el artículo 376, al tratarse de un delito que afectó la integridad física de una persona y que para su ejecución se empleo la violencia, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a DYVER ELAINER LOPEZ CHARRUPI, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de los Moros Estado Guarico; nacido en fecha 19 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Alberto López (v) y de María Yánez Charrupi (v) titular de la cedula de identidad N° V- 17.127.138, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1359797, domiciliado en la Vía el Ballado, al lado del Traerle de la Guardia, casa S/N, casa de color rosado, cerca de maya Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Verbel Cisneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
2.- VICTIMA, GRACIELA VERBEL CISNEROS, cédula de ciudadanía N° 37.391.763, residenciada calle 15 avenida séptima, barrio aeropuerto, Cúcuta Colombia.
3.- FUNCIONARIOS MIGUEL RODRIGUEZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
4.- CIUDADANA INGRID MILENA GOMEZ CISNEROS, cédula de ciudadanía C:C: 28.152.760.
5.- FUNCIONARIO DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio.
6.- CIUDADANO LUIS ARLEI LOPEZ CHARRUPI, cédula de identidad V-21.036.187.
7.- CIUDADANO LEANDRO ALBERTO LOPEZ CHARRUPI, cédula de identidad V-21.035.879.
8.- FUNCIONARIA ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
9.- FUNCIONARIO ANERKIS NIETO, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 220 suscrita por MIGUEL RODRIGUEZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-093-135, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-093-136, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-369, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Antonio,
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2715, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2714, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por ANERKIS NIETO, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signada con el número 9700-061-LCT-2713, de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por ANREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Táchira, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de mayo de 2008, al acusado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: SE CONDENA, al acusado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Verbel Cisneros, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERAR a DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. -
Una vez vencido el lapso de apelación, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase,




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL




Abg. BLANCA JANETH ACERO
S