REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002936
ASUNTO : SP11-P-2008-002936
Visto el escrito, presentado por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 30 de enero de 2006, siendo las diez y treinta de la mañana, 07 de octubre de 2008, siendo las diez y treinta horas de la mañana, comparecieron ante el Despacho Fiscal los ciudadanos José Aquilino Sánchez y Gloria Bautista de Sánchez, quienes manifestaron que desde hace dos años su hijo Jhonatan José Sánchez Bautista, se comporta de forma violenta, vocifera palabras obscenas, destruye objetos en la vivienda donde reside e incluso a llegado a arremeter contra los padres y hermanas, siendo incontrolable.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Denuncia de fecha 30 de enero de 2006, interpuesta por los ciudadanos José Aquilino Sánchez y Gloria Bautista de Sánchez.
2.-Resultado del reconocimiento médico legal, practicado a JHONATHAN JOSE SANCHEZ BAUTISTA, donde el médico forense deja constancia que no evidencia lesiones traumáticas aparentes, por lo cual no amerita asistencia médica.
3.-Actas de investigación de fecha 02 de febrero de 2006, 07 de marzo de 2006, 09 de diciembre de 2006.
4.-Inspección ocular N° 081, practicada en la vivienda ubicada en la calle 14, casa N° 3-53, Rubio, Municipio Junín.
5.-Actas de entrevistas de los ciudadanos Gloria Bautista de Sánchez y José Aquilino Sánchez.
6.-Informe psiquiátrico de fecha 31 de julio de 2008, practicado a JHONATAN JOSE SANCHEZ BAUTISTA, donde el médico forense deja constancia que ha sido atendido este ciudadano desde el año 2002, por varios especialistas los cuales coinciden que presenta trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias toxicas (alcohol y drogas). Caracterizado por una psicosis de tipo esquizofreniforme y crisis de agitación psicomotriz con agresividad hacia los demás y las cosas, evolucionando de forma natural debido a la negación del paciente para cumplir con tratamientos psicofarmacológicos indicados, motivo por el cual ha deteriorado rápidamente sus condiciones mentales a tal punto que sus familiares lo describen como un indigente.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se observa tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su pedimento, que la conducta presuntamente presentada por el ciudadano Jhonatan José Sánchez Bautista, no puede ser tenida como punible alguno contra las personas, como se desprende del reconocimiento médico legal psiquiátrico que le fue practicado, donde se deja constancia que padece de trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias toxicas (alcohol y drogas), lo que lo hace imputable en cuanto a los hechos denunciados por sus padres de trato violento hacia su entorno familiar, lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TERCERO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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