REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002991
ASUNTO : SP11-P-2008-002991

Visto el escrito, presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 18 de octubre de 2002, se recibe denuncia por parte del ciudadano JUAN JOSE SAYAGO MORALES, donde señala que presume el continúo hurto de ochocientos pares de suelas de poliolenato en proceso más materia prima del mismo proceso.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación policial de fecha 18 de octubre de 2002, suscrita por el detective Luis Alfonso Mendoza Vivas.
2.- Inspección ocular N° 599, practicada en el lugar de los hechos.
3.-Actas de investigaciones de fechas 20 de octubre de 2002, 20 de enero, 10 de mayo, 17 de junio todas del año 2003.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, delito cuya pena es prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio conforme lo dispone el artículo 37 ejusdem, la de SEIS AÑOS DE PRISION.
Observando igualmente que el hecho que dio origen a la presente averiguación fue denunciado el día 18 de octubre de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO AÑOS y ONCE MESES, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, procediendo este Tribunal, a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio del ciudadano Jesús Eliécer Omaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL





ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.