REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003050
ASUNTO : SP11-P-2008-003050


Visto el escrito, presentado por el Abogado HENRY ALEXANDE FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE LIZCANO, por considerar que el delito sólo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de julio de 2008, el ciudadano JORGE ENRIQUE LIZCANO, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que en reiteradas oportunidades frente a su residencia realizan reparaciones a vehículos de latonería y pintura los cuales dejan contaminando el ambiente donde este reside, motivo por el cual este procedió a reclamarle a dichos ciudadanos que laboran en esta actividad, no siendo respondida, posteriormente al llegar el denunciante a su casa lo esperaban el ciudadano Arnulfo Gómez, quien es vecino del lugar, su esposa de nombre Marlene García y sus hijos vociferándole palabras obscenas y groserías en su contra, diciéndole que él mandaba era a sus soldados y no en la comunidad, lo cual alteró la tranquilidad del denunciante quien solicitó ayuda a las autoridades competentes.


De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, que los hechos denunciados, proceden a instancia de parte agraviada, ya que se trata del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción es procedente solo a instancia de parte agraviada, siendo en consecuencia procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a dicha Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL





ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.