REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002994
ASUNTO : SP11-P-2008-002994
Visto el escrito, presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 21 de agosto de 2002, el ciudadano Wilson Miguel Gutiérrez Sánchez, denuncia señalando que el ciudadano José Páez, vendedor de la empresa dejó en casa del ciudadano Jesús González, ubicada en la plaza vieja N° 8-39, Ureña, un activo comercialización marca Hussman modelo VC19, y cuando la fueron a retirar el señor manifestó que la había vendido para Colombia.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Actas de investigación de fechas 21 y 22 de agosto de 2002.
2.-Actas de inspección ocular N° 501.
3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Páez López Jesús Eduardo.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, delito cuya pena es prisión de UNO A CINCO AÑOS, siendo su término medio conforme lo dispone el artículo 37 ejusdem, la de TRES AÑOS DE PRISION.
Observando igualmente que el hecho que dio origen a la presente averiguación fue denunciado el día 21 de agosto de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, ONCE MESES y VEINTINUEVE DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, procediendo este Tribunal, a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JESUS GONZALEZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio de la Empresa Coca-Cola, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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