REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002998
ASUNTO : SP11-P-2008-002998
Visto el escrito, presentado por el ante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 455 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 07 de octubre de 2002, el ciudadano Benito Ramón Soto García, interpone denuncia señalando que recibió una llamada telefónica de parte de una vecina donde le manifestaba que habían robado la casa, por lo que regresó de inmediato y se percató que forzaron una puerta trasera y se llevaron dos televisores, un equipo de sonido, un reloj de oro, las prendas de oro de su esposa.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Actas de investigación penal de fecha 07 de agosto de 2002.
2.-Actas de inspección ocular N° 450.
3.-Actas de investigación de fechas 09, 10, 15 de agosto de 2002, 02 de septiembre y 22 de octubre de 2002.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, delito cuya pena es prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, siendo su término medio conforme lo dispone el artículo 37 ejusdem, la de SEIS AÑOS DE PRISION.
Observando igualmente que el hecho que dio origen a la presente averiguación fue denunciado el día 07 de agosto de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y DOCE DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, procediendo este Tribunal, a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, vigente para la época de los hechos, en agravio del ciudadano SOTO GARCIA BENITO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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