REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001126
ASUNTO : SP11-P-2007-001126


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL : ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GIOVANNY CARDENAS FUENTES
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Acusado: El ciudadano GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, casado, hijo de Luis Eduardo Cárdenas (v) y de Elisa Fuentes de Cárdenas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.532, de profesión u oficio Zapatero, teléfono: 0276-611.32.71, residenciado en la Carrera 1, N° 2-25, Parte Baja, a cuadra y media de la casilla Policial, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE ALLANAMIENTO N° 3001MAY07, de Fecha 29 de Mayo del 2007, en la que se señala: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, Actuando de conformidad con la orden de allanamiento sin numero, de fecha 29 de Mayo del 2007, emanada del Tribunal Segundo de Control, que guarda relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena; se constituye una comisión policial de la dependencia de la Policía del Estado Táchira, integrada por los funcionarios policiales: INSP/JEFE (797) RICHARD M. LOZADA PEÑA, portador de la cedula de identidad N° 10.164.063; DISTINGUIDO (2030) JEAN G. BETANCOURT SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.037.852; DISTINGUIDO (289) YINDER A. BETANCOURT SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.821.251 y el Agente (2952) MANUEL D. ROPERO ALVAREZ, Titular De la cedula de identidad N° 15.639.527; en Compañía de los siguientes ciudadanos como testigos: HERNANDEZ BLACNO HERACLIO, Titular de la cedula de identidad: N° 3.062.108, de 50 años de edad, profesión u oficio Fabricante de Calzado, residenciado en el sector de Plaza Vieja, en la calle 3 casa N° 10-75, del Municipio Pedro Maria Ureña; VIVAS TORREALBA JACKSON ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° 18.354.119, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Cayetano Redondo, vereda 17 casa N° 2 del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira y el ciudadano SANCHEZ PEREZ LUIS ALEJANDRO , Titular de la cedula de identidad N° 14.782.786, de 27 años de edad, profesión u oficio costurero, residenciado en la carrera 9 casa N° 6-41, del Barrio Plaza Vieja, del Municipio Pedro Maria Ureña de la ciudad de Ureña. Quienes manifestaron ser testigos en la presente diligencia policial, la cual tendrá lugar en el inmueble N° 2-25, ubicado en la carrera uno (01) del sector de Tienditas parte Baja; del Municipio Pedro Maria Ureña de la ciudad de Ureña. Se trata de una vivienda sin pintar, con un portón de puerta principal, de color gris, de una sola planta, sin techo, la casa no tiene número visible. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento en cuestión, tocaron las puertas del citado domicilio, siendo negado el acceso al interior de la vivienda; motivo por el cual hubo la necesidad de utilizar una escalera para ingresar al inmueble: Una vez estando en el interior de la vivienda, se presento a la comisión policial una persona quien dijo ser y llamarse CARDENAS FUENTES GIOVANNY, Titular de la cedula de identidad N° 11.499.532, de estado civil Casado, natural de Carora, Cúcuta-Colombia, fecha de Nacimiento 10/05/1964, de 43 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, quien se encuentra en el presente inmueble, en su condición de propietario; así mismo facilito a los mencionado funcionarios el ingreso y revisión de dicho domicilio; procediéndose en consecuencia, a encontrarse las siguientes evidencias: Cuatro (04) Bombonas de gas domestico de 18 Kilos llenas de color Naranja, de la empresa RAFAGAS, Dos (02) Bombonas de gas domestico de 18 Kilos de color gris, una llena y la otra vacía, de la empresa DURAGAS; Dos (02)Bombona de Gas domestico de 18 Kilos de color verdece la empresa VENGAS; y una (01) Bombona de Gas Domestico de 43 Kilos vacía de color gris de la empresa VENGAS; lo que suma un total de Doce (12) Bombonas de Gas Domestico. De igual manera, también se encontraron Dos (02) carretillas, una de color Amarilla y la otra de color negro con azul, que son utilizadas para el transporte de las Bombonas. Por esta situación siendo las 10:30 horas se procede a manifestarle al ciudadano, CARDENAS FUENTES GIOVANNY, Titular de la cedulad de identidad 11.499.532, en presencia de los testigos, que iba a ser privado de su libertad, por el acaparamiento de gas domestico, leyéndole sus derechos constitucionales y garantizándole en todo momento su integridad física. Luego se procedió con el traslado del ciudadano antes mencionado y las respectivas evidencias colectadas en el sitio, a la sede de la Comisaría Policial de Ureña. Del procedimiento se hizo del conocimiento a la Fiscal del Ministerio Público Dra. YOLANDA PARADA, fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto. Se deja constancia de que no hubo deterioro o extravíos de valores, ni hechos que violenten los derechos humanos. Quedando toda la evidencia hallada en el lugar del allanamiento en el depósito de la Comisaría Policial de Ureña a órdenes del MINSTERIO PÚBLICO…”
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de septiembre del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala N° 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al acusado: GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, casado, hijo de Luis Eduardo Cárdenas (v) y de Elisa Fuentes de Cárdenas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.532, de profesión u oficio Zapatero, teléfono: 0276-611.32.71, residenciado en la Carrera 1, N° 2-25, Parte Baja, a cuadra y media de la casilla Policial, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, el acusado de autos y su defensor Privado, Abg. Trino Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el ciudadano GIOVANNY CARDENAS FUENTES, a quien señala incurso por la comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitando sea admitida la misma, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación solicita el derecho de palabra el defensor público Abg. Trino Márquez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa. Seguidamente el Juez le impone al acusado GIOVANNY CARDENAS FUENTES del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo deseo admitir la responsabilidad respecto de los hechos que se me acusan y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Trino Márquez, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito por el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, así mismo pido se le amplié el régimen de presentación de mi defendido a treinta (30) días, es todo”. La representante Fiscal, solicitó fueran incorporadas todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2008, y así mismo se le imponga al acusado la correspondiente pena. Seguidamente se incorpora por su lectura la Prueba Documental: DOCUMENTAL: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-102, de fecha 30-05-2007, suscrita por el Experto Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a 12 cilindros para depositar gas, concluyendo el experto: “las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de, así mismo tiene múltiples usos como combustible de uso cotidiano en las cocinas de los diversos hogares que actualmente usan dicho producto…”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio y se dispone a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-102, de fecha 30-05-2007, suscrita por el Experto Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a 12 cilindros para depositar gas, concluyendo el experto: “las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de, así mismo tiene múltiples usos como combustible de uso cotidiano en las cocinas de los diversos hogares que actualmente usan dicho producto…”

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-102, de fecha 30-05-2007, suscrita por el Experto Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del EXPERTO quien la suscribe, practicada a 12 cilindros para depositar gas puesto que permite establecer lo siguiente: “las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de, así mismo tiene múltiples usos como combustible de uso cotidiano en las cocinas de los diversos hogares que actualmente usan dicho producto…”

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha 29 de Mayo del 2007, se produjo un allanamiento a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: N° 2-25, ubicado en la carrera uno (01) del sector de Tienditas parte Baja; del Municipio Pedro Maria Ureña de la ciudad de Ureña. Practicado dicho allanamiento por funcionarios adscritos Policía del Estado Táchira, integrada por los funcionarios policiales: INSP/JEFE (797) RICHARD M. LOZADA PEÑA, portador de la cedula de identidad N° 10.164.063; DISTINGUIDO (2030) JEAN G. BETANCOURT SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.037.852; DISTINGUIDO (289) YINDER A. BETANCOURT SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.821.251 y el Agente (2952) MANUEL D. ROPERO ALVAREZ, Titular De la cedula de identidad N° 15.639.527; en Compañía de los siguientes ciudadanos como testigos: HERNANDEZ BLACNO HERACLIO, Titular de la cedula de identidad: N° 3.062.108, de 50 años de edad, profesión u oficio Fabricante de Calzado, residenciado en el sector de Plaza Vieja, en la calle 3 casa N° 10-75, del Municipio Pedro María Ureña; VIVAS TORREALBA JACKSON ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° 18.354.119, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Cayetano Redondo, vereda 17 casa N° 2 del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira y el ciudadano SANCHEZ PEREZ LUIS ALEJANDRO , Titular de la cedula de identidad N° 14.782.786, de 27 años de edad, profesión u oficio costurero, residenciado en la carrera 9 casa N° 6-41, del Barrio Plaza Vieja, del Municipio Pedro María Ureña de la ciudad de Ureña. Siendo encontrado en dicho lugar lo siguiente: Cuatro (04) Bombonas de gas domestico de 18 Kilos llenas de color Naranja, de la empresa RAFAGAS, Dos (02) Bombonas de gas domestico de 18 Kilos de color gris, una llena y la otra vacía, de la empresa DURAGAS; Dos (02)Bombona de Gas domestico de 18 Kilos de color verdece la empresa VENGAS; y una (01) Bombona de Gas Domestico de 43 Kilos vacía de color gris de la empresa VENGAS; lo que suma un total de Doce (12) Bombonas de Gas Domestico. De igual manera, también se encontraron Dos (02) carretillas, una de color Amarilla y la otra de color negro con azul, que son utilizadas para el transporte de las Bombonas. Motivo por cual los funcionarios policiales procedieron a aprehender al ciudadano: CARDENAS FUENTES GIOVANNY, Titular de la cedulad de identidad 11.499.532.
Tales hechos son corroborados por la declaración libre y espontánea del acusado, la cual se valora como una confesión simple, que se analiza en concatenación con el Reconocimiento Legal No. 9700-093-102, de fecha 30-05-2007, suscrita por el Experto Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a 12 cilindros para depositar gas, en donde el experto concluye que: “las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de, así mismo tiene múltiples usos como combustible de uso cotidiano en las cocinas de los diversos hogares que actualmente usan dicho producto…”.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que GIOVANNY CARDENAS FUENTES participó como actor en el delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios, entre los cuales destaca la constancia médica incorporada en audiencia.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, en el hecho objeto del proceso, consistente en el DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de acto tener depositado en su domicilio una cantidad de cilindros de gas, lo cual se subsume en el tipo penal de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado PABLO EMILIO VARGAS BECERRA, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de tener depositados en su residencia una cantidad de cilindros de gas, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a GIOVANNY CARDENAS FUENTES.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que GIOVANNY CARDENAS FUENTES, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de GIOVANNY CARDENAS FUENTES, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por GIOVANNY CARDENAS FUENTES, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que GIOVANNY CARDENAS FUENTES, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que GIOVANNY CARDENAS FUENTES, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los TRES (03) MESES a UN (01) AÑO de ARRESTO, y MULTA de TRESCIENTAS (300) A UN MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y LA MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En virtud de la decisión condenatoria, SE MANTIENE al acusado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, casado, hijo de Luis Eduardo Cárdenas (v) y de Elisa Fuentes de Cárdenas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.532, de profesión u oficio Zapatero, teléfono: 0276-611.32.71, residenciado en la Carrera 1, N° 2-25, Parte Baja, a cuadra y media de la casilla Policial, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 31 de Mayo de 2007.

TITULO VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, casado, hijo de Luis Eduardo Cárdenas (v) y de Elisa Fuentes de Cárdenas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.532, de profesión u oficio Zapatero, teléfono: 0276-611.32.71, residenciado en la Carrera 1, N° 2-25, Parte Baja, a cuadra y media de la casilla Policial, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y A LA MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS por la comisión del delito de DEPOSITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al condenado GIOVANNY CARDENAS FUENTES, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión judicial, en fecha 31 de Mayo de 2007 y se amplia el régimen de presentación del condenado a Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.
CUARTO: SE ACUERDA PONER A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEOS, los cilindros de gas; Ráfagas, Venegas Duragas y Emegas.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JANETH ACERO

SP11-P-2007-001126