REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004714

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: HECTOR GABRIEL UGAS MARTINEZ



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.028, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/01/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TIRSA MARTÍNEZ (V) y HECTOR JOSÉ UGAS (V), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle 11, casa S/N, de color amarillo, cerca de la esquina del río, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ, quien fuese aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, precalificando el delito en HOMICIDIO FRUSTRADO, prevista y sancionado en los artículos 405 en relación al artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, solicito la que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito la aplicación de Medida Privativa de Libertad, así mismo consigno en este acto recaudos relacionados con la presente causa constante de cuatro (04) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. CARLA QUIJANO, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere al que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso que nos ocupa, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, esta defensa se opone en virtud de que las actuaciones que rielan en el expediente penal se puede constatar que riela al folio 03 acta policial de fecha 10/09/2008, donde los funcionarios dejan constancia que el procedimiento se realizó a las 7:50 horas de la noche, donde un ciudadano de nombre DAVILA PORRA RAYNER JOSÉ, de 19 años de edad, quien aporto las características del presunto agresor, procediendo los funcionarios a entrar en la vivienda de mi representado sin tener una orden de allanamiento y al practicar la inspección corporal, la cual se realizó sin testigos, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico; el día de hoy la fiscalía consigna en esta audiencia constante de cuatro (04) folios útiles, Historia Clínica de Emergencia, y un acta de entrevista firma y con huellas de la presunta victima, REYNER DAVILA, más sin embargo esta acta de entrevista no tiene el sello húmedo que la practico, motivo por el cual considera esta defensa que esta acta no tiene validez por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y es un error que no es susceptible de subsanar, motivo por el cual no puede ser incorporado al expediente, considera la defensa por los argumentos antes expuestos que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2° ejusdem, no riela en el expediente un examen medico legal que permita a este juzgador determinar si efectivamente estamos en un HOMICIDIO FRUSTRADO como lo precalifico el Ministerio Público o en una lesiones, porque no sabemos si las heridos fueron ocasionadas en una zona vital de la presunta victima, y más grave aún si el ciudadano que esta hoy en esta audiencia se las ocasiono, porque la misma victima hace referencia a tres ciudadanos y en el día de hoy la fiscalía presenta a un solo sujeto, siendo que existe el principio en derecho penal del indubio pro reo (la duda favorece al reo) y que mi representado al hacerle la inspección corporal no se le incauto arma alguna, solicito a este digno Juzgado desestima la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitado por la fiscalía y se otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, así como de todas las actuaciones que comprende el expediente. Es todo”.
Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observa que existe un hecho punible, no prescrito, de acción pública y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado de autos, tal como se desprende del acta policial de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que la comisión policial cuando fue informada a través de una llamada radiofónica, indicando que en la Parroquia Naiguatá, específicamente en el ambulatorio de Naiguatá, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, proveniente del sector Cerro Colorado de la misma Parroquia, una vez el Nosocomio se entrevistó con la galeno de guardia de nombre TANIDA DE ALMEDIA, indicando la misma que se trataba de un paciente masculino con múltiples heridas por arma de fuego en el miembro inferior derecho, siendo trasladado posteriormente al HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS, donde fue atendido por el Grupo Médico Nº 05, resultando ser DAVILA PORRA RAINER JOSE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.180.550, informando además que los sujetos que le propinaron los disparos fueron: el primero “EL GABI”, de tez blanca, estatura media, cabello castaño, vestido para el momento con una franelilla de color negro y un short de color negro con franjas blancas y verdes y residente en la calle 11 del Barrio San Antonio, el segundo, EL CRISTIAN, tez morena, estatura media, vestido con una chaqueta de color negro y un pantalón de color negro, residente en la calle 12 del Barrio San Antonio, el tercero, vestido con ropa oscura, alto. Dicha comisión se trasladó al sitio indicado, por la víctima indicando el ciudadano: ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-644688, ser el propietario del inmueble de color amarillo, con puerta y ventanas elaboradas en madera de color marrón, ubicada en la calle Nº ºº, signada con el Nº 39-07, e informó que el sujeto a quien apodan “EL GABY”, residía en dicho lugar, autorizando el propietario a la inspección de dicha vivienda, a pocos metros desde el interior de una vivienda de color verde con puertas y ventanas de color blanco, signada con el Nº 39-04, una ciudadana en actitud nerviosa y dentro del patio de dicha vivienda, oculto tras unos pipotes de agua, estaba un ciudadano de tex blanca, estatura media, cabello castaño oscuro, lizo contextura delgada, quien vestía una franelilla de color negro, un short de color negro con franjas de color blanco y verde, características correspondiente aportadas por la víctima ciudadano: RAYNE DAVILA, según acta de entrevista quien expuso entre otras cosas: “…..Yo me encontraba en la Plaza, como a las 08:00 horas de la tarde del día de ayer (10-09-2008), cuando vi a tres chamos con pistola en mano disparándole a todo el mundo, por lo que corrí a casa de mi abuela, y vi a uno de los chamos con una franelilla negra y un short negro de rayas, a quien le dicen “GABY”, que fue uno de los me disparó, luego corrí herido a la casa de mi tía Raquel, donde fui traslado hasta el Hospital de Naiguatá, (folio 17), asimismo riela en la presente causa HISTORIA CLINICA DE EMERGENCIA, de fecha 10-09-08, proveniente del Hospital JOSE MARIA VARGAS, donde constancia el médico tratante, donde se deja constancia de IMPRESIÓN DIAGNOSTICA •HERIDA POR ARMA DE FUEGO MULTIPLE EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. HERIDA EN GLUTEO DERECHO”, con los hechos narrados considera esta juzgadora que existen elementos de convicción en contra del hoy imputado, toda vez que el mismo fue señalado por la hoy víctima, como la persona que accionó el arma causándole las heridas antes descritas, al igual que las vestimentas aportadas en su declaración, motivo por el cual este Tribunal acogió la precalificación solicitada por el Ministerio Público, apartándose de acordar una medida privativa de libertad, y en consecuencia acordó una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la defensa pública solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones por considerar la misma que la declaración de la hoy víctima se encuentra viciada de nulidad, a tal efecto considera este Tribunal que no existe nulidad en la referida actuación, por cuanto el código no expresa tácitamente el hecho de no llevar un sello una declaración, la misma se encuentra viciada de nulidad, motivo por el cual se declara sin lugar dicha solicitud, en consecuencia se otorgó una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de imponer MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.028, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/01/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TIRSA MARTÍNEZ (V) y HECTOR JOSÉ UGAS (V), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle 11, casa S/N, de color amarillo, cerca de la esquina del río, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública, acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, los cuales consisten en la Primera de las presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, la segunda la prohibición de acercarse a la victima, y la tercera la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, y constancia de buena conducta policial. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA