REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL







República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004729

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLIVAR
IMPUTADA: MARYS STELLA LEAL SUAREZ,



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana: MARYS STELLA LEAL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 83.661.448, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 01-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Bernardo Elis Leal Medina (f) y de Carmen Isabel Suárez (v), residenciada en: Petare, San José, casa Nº 25, al lado del callejón San José a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien expuso: "Presentó en este acto a la ciudadana MARYS STELLA LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nª E-83.661.448, quien fuere aprehendida por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 12 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: En la fecha antes mencionada, encontrándose funcionarios adscritos al órgano antes señalado, en labores de servicio siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, son informados por el Funcionario de Migración, Diego Castañeda, adscrito al Aéreo Puerto Internacional “Simón Bolívar”, sobre la remisión que hiciera el Fiscal 6º de esta Circunscripción Judicial, a dicho ente, de una ciudadana quien dijo llamarse, IGLESIAS RODEIRO ELIZABETH, remisión esta hecha a través de comunicación Nª C.O.CA.U.E.AM: 2658, emanado de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, por la presunta obtención de pasaportes venezolanos falsos, de forma inmediata, al practicársele la debida reseña dactilar a la precitada ciudadana, esta arrojó como resultado, que la misma, NO CORRESPONDIAN CON LAS IMPRESIONES DIGITALES DE LA RESEÑA ALFABETICA CON LOS MISMOS DATOS, y en consecuencia las impresiones no corresponden al pasaporte venezolano presentado por la misma, siendo posteriormente identificada plenamente como, MERIS STELLA LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nª E-83.661.448, de nacionalidad Colombiana, en tal sentido, esta Representante del Ministerio Público, considera que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible no prescrito, el cual precalifica como, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley De Identificación, motivo por el cual solicito se estime la aprehensión como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, s estime la aplicación del Procedimiento Ordinario a que refiere el Artículo 373 ejusdem, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, que la referida ciudadana, sea impuesta de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal le explicó a la imputada MARYS STELLA LEAL SUAREZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional." Es Todo.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIE BOLIVAR, quien expuso: “ Una vez oída la exposición fiscal y revisadas que conforman la presente causa esta defensa considera que hasta momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa a mi defendida, toda vez, que no existe experticia alguna que pueda determinar la autenticidad o no de los documentos supuestamente incautados a mi defendida, por tal razón solicito a este Tribunal se aparte del requerimiento fiscal en cuanto al otorgamiento de las medida cautelar solicitada y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones. Sin embargo en caso de que Tribunal considere que existen fundados elementos de convicción para decretar una medida cautelar solicito que únicamente se considera la contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicito que la presente causa ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario a fin de que se desarrolle la investigación correspondiente y se determine la inocencia de mi defendida. Asimismo solicito copias de la preste acta. Es todo”
Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, considera que existen fundados elementos de convicción en contra de la imputada de autos, según se desprende del acta policial de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Inspectoría General de los Servicios de la ONIDEX, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que la imputada de autos, en la prenombrada fecha, encontrándose funcionarios adscritos al órgano antes señalado, en labores de servicio siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, son informados por el Funcionario de Migración, Diego Castañeda, adscrito al Aéreo Puerto Internacional “Simón Bolívar”, sobre la remisión que hiciera el Fiscal 6º de esta Circunscripción Judicial, a dicho ente, de una ciudadana quien dijo llamarse, IGLESIAS RODEIRO ELIZABETH, remisión esta hecha a través de comunicación Nª C.O.CA.U.E.AM: 2658, emanado de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, por la presunta obtención de pasaportes venezolanos falsos, de forma inmediata, al practicársele la debida reseña dactilar a la precitada ciudadana, esta arrojó como resultado, que la misma, NO CORRESPONDIAN CON LAS IMPRESIONES DIGITALES DE LA RESEÑA ALFABETICA CON LOS MISMOS DATOS, y en consecuencia las impresiones no corresponden al pasaporte venezolano presentado por la misma, siendo posteriormente identificada plenamente como, MERIS STELLA LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nª E-83.661.448, de nacionalidad Colombiana, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que la imputada de autos quien dijo llamarse, IGLESIAS RODEIRO ELIZABETH, remisión esta hecha a través de comunicación Nª C.O.CA.U.E.AM: 2658, emanado de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, por la presunta obtención de pasaportes venezolanos falsos, de forma inmediata, al practicársele la debida reseña dactilar a la precitada ciudadana, esta arrojó como resultado, que la misma, NO CORRESPONDIAN CON LAS IMPRESIONES DIGITALES DE LA RESEÑA ALFABETICA CON LOS MISMOS DATOS, y en consecuencia las impresiones no corresponden al pasaporte venezolano presentado por la misma, siendo posteriormente identificada plenamente como, MERIS STELLA LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nª E-83.661.448, de nacionalidad Colombiana, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público y el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de la ciudadana ante la sede de la oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la prohibición de salida del país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan a la ciudadana MARYS STELLA LEAL SUAREZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de la ciudadana ante la sede de la oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la prohibición de salida del país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA