REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Maiquetía, 14 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004725
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIE BOLÍVAR
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER COSTA MENDOZA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.015.646, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/01/1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de JAIME COSTA (V) y NUBIS MENDOZA (V), residenciado en: Barrio San José, La Alcabala, Callejón, casa N° 0-15, Petare, Caracas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. DRA. MARÍA GEORGINA JIMENEZ, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “Ciudadana Juez, le solicito en esta audiencia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano COSTA MENDOZA JOSÉ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 14.015.646, por cuanto fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 12-09-08, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-BRISUELAS-AMSTERDAM, quien tenia una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal y de equipaje, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de realizarle Radiografía de Rayos X, arrojando como resultado que el mismo poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que se procedió a realizar el proceso de expulsión, que duró un lapso de tiempo de dos (02) días, arrojando un total de 106 dediles expulsado, que al practicarle la prueba de orientación a la sustancia contentiva dentro de los dediles, arrojó ser presuntamente la droga denominada COCAÍNA, se deja constancia que el presente procedimiento fue realizado en presencia de testigos, plenamente identificados en actas. Precalifico la acción del ciudadano COSTA MENDOZA JOSÉ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 14.015.646, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas, y vistas las circunstancias en que fue aprehendido el mencionado ciudadano, que fue en situación de flagrancia, le solicito igualmente la aplicación del procedimiento Abreviado por Flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Igualmente le solicito, que el mencionado ciudadano, sea trasladado con las seguridades del caso a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistico, del estado Vargas a fin de que le practiquen reseña R-9, con el objeto de determinar su verdadera identidad. Así mismo consigno en este acto las actuaciones complementarias contentivas de nueve (09) folios útiles. Así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al imputado de autos, JOSE ALEXANDER COSTAS MENDOZA, quien se acogió al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. MARIE BOLÍVAR, quien expone: “ Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa el día de hoy a mi defendido, toda vez no existe una experticia química que nos permita determinar si la supuesta sustancia incautada es ilícita o no, así como su peso exacto lo cual es importante para establecer la ocurrencia de un ilícito como el precalificado por la representación fiscal, de tal manera que, solicito a este tribunal se aparte del requerimiento fiscal en cuanto a que se le imponga a mi defendido la Medida Privativa de Libertad, toda vez que a criterio de quien aquí expone no se encuentran llenos los extremos taxativamente establecidos en la norma adjetiva penal para su procedencia, ya que mi defendido tiene arraigo en el país específicamente en el lugar por el señalado al inicio de la presente audiencia, aunado al hecho de que por no tener la certeza que arroja la experticia química, no podríamos considerar la supuesta pena que podría en su caso negado llegar a imponerse a mi defendido y por consiguiente no podemos considerar la existencia de un peligro de fugo, de tal manera que considerando que en fecha 21 de abril del año en curso el Tribunal Supremo de Justicia dicto Medida Innominada mediante la cual suspende la aplicación del parágrafo único del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le cual constituía un obstáculo legal para que en casos como el que hoy nos ocupa pueda acordase una medida cautelar de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con fundamento a lo expuesto solicito a este Tribunal le otorgue a mi defendido una de las medidas cautelares contenidas en el articulo antes mencionado a fin de que se de cumplimiento a lo contenido en el ordenamiento jurídico venezolano el cual establece que la libertad es la regla principal, por otra parte solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario a fin de que se desarrolle la investigación correspondiente y se pueda determinar inocencia de mi defendido. Asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados el acta policial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes PEÑARANDA ROSO FREDDY y GONZALEZ VARGAS LUIS MIGUEL, adscritos al Comando de operaciones de la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2008, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 12-09-08, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-BRISUELAS-AMSTERDAM, quien tenia una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal y de equipaje, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de realizarle Radiografía de Rayos X, arrojando como resultado que el mismo poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que se procedió a realizar el proceso de expulsión, que duró un lapso de tiempo de dos (02) días, arrojando un total de 106 dediles expulsado, que al practicarle la prueba de orientación a la sustancia contentiva dentro de los dediles, arrojó ser presuntamente la droga denominada COCAÍNA, se deja constancia que el presente procedimiento fue realizado en presencia de testigos, ciudadanos: SERRANO RAMON EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.772, DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO, CI: 10.583.569, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 12 de septiembre de 2008, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 12-09-08, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-BRISUELAS-AMSTERDAM, quien tenia una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal y de equipaje, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de realizarle Radiografía de Rayos X, arrojando como resultado que el mismo poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que se procedió a realizar el proceso de expulsión, que duró un lapso de tiempo de dos (02) días, arrojando un total de 106 dediles expulsado, que al practicarle la prueba de orientación a la sustancia contentiva dentro de los dediles, arrojó ser presuntamente la droga denominada COCAÍNA, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por cuanto estamos en presencia ante un delito de Lesa Humanidad y aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, tiene una pena asignada de ocho a diez años de prisión, en tal sentido, existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitas por las partes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.015.646, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/01/1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de JAIME COSTA (V) y NUBIS MENDOZA (V), residenciado en: Barrio San José, La Alcabala, Callejón, casa N° 0-15, Petare, Caracas, por la presunta comisión del delito de TRNASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la solicitud realiza por el Ministerio Público en el sentido de trasladar al ciudadano imputado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del estado Vargas a fin de que le practiquen reseña R-9, con el objeto de determinar su verdadera identidad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA