REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 14 de Septiembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004732
ASUNTO : WP01-P-2008-004732
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERA: PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: MARTINEZ GONZALEZ LUIS ALFREDO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIE BOLÍVAR
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/09/1971 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.952, hijo de Luís Martínez (v) y de Gladis González (v), residenciado en: Vereda N° 6, de la Soublette, a una cuadra del abasto Felipe, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono Nº 0414-925-20-48, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso:“Presento en este acto al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.952, quien fuere aprehendido en fecha 13/09/2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana Juez, que en la fecha antes indicada, encontrándose funcionarios adscritos al mencionado organismo en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle principal de la prolongación Soublette, Parroquia “Catia La Mar”, específicamente a la altura de la Licorería “El Vigía”, se percatan de la presencia de un ciudadano uniformado, quien les manifestó ser funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas, indicándoles de igual manera; haber herido con su arma de fuego a un sujeto, quien presuntamente le había disparado sin causa justa, constatando los funcionarios actuantes, que a pocos metros del lugar, se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento herido por el paso de proyectil, observando igualmente; que el mismo presentaba aun signos de vida, motivo por el cual activaron las medidas correspondientes con el objeto de trasladarlo hasta el Centro Medico Asistencial más cercano, en donde posteriormente perece como consecuencia de la herida recibida, siendo identificado como, PLINIO ANTONIO PACHECO LIENDO. En virtud de lo anterior expuesto, esta Representante de la Vindicta Publica, considera que nos encontramos ante la presencia de un Hecho Punible, no prescrito el cual precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a que refiere el Articulo 373 ejusdem, con el objeto de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, considerando en primer lugar; que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad; que existen suficientes elementos insertos en las actas policiales de la presente causa, para estimar al hoy imputado, autor del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como, Actas de Entrevistas tomadas a testigos presénciales del hecho, así como la colectación de evidencia de interés criminalístico en el sitio, entre otras, aunado, a la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar imponerse, así como, la de obstaculización del proceso, lo cual acarearía como consecuencia, hacer nugatorios los fines del mismo, esta Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal, decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, MARTINEZ GONZALEZ LUIS ALFREDO, por estimar abarcados todos y cada uno de los supuesto establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito se me sean expedidas copias simples de la presente audiencia, es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.952, y de seguidas se le cede el derecho de palabra, quien expone:” El caso que me dirigí a mi casa una vez finalizada las labores del trabajo, llegando a la casa me recordé que mi señora me había llamado esa noche antes informándome que se iba ese día a la esperanza a la casa de su hermana, decidí pasar a la panadería que se encuentra adyacente a mi casa, de repente escuche unas detonaciones aproximadamente donde se encuentra la licorería LOS MACANAS, ya que venia uniformado plenamente identificado como policía metropolitano, tome la precaución del caso acelerando mi moto y tomando mi arma personal, para resguardar mi vida en cualquier circunstancia , en ese momento salió un ciudadano, entre el colegio negro primero y una residencia que esta allí, hay un pequeño callejón que da hacia la vía principal en donde yo en trasladaba con mi moto particular, casualmente me consigo con un ciudadano como un arma de fuego en la mano, el cual al mismo se sorprendió al verme uniformado, dirigiendo el arma de fuego que tenia en la mano hacia mi persona, yo busque de defenderme con mi arma personal efectuando dos disparos, en el cual el mismo cayó tendido en el suelo, voy hacia donde esta el mismo, y tomo mi teléfono para llamar al 171, y casualmente venía bajando una unidad de la Policía de Vargas, el cual yo aborde para pedirle el apoyo identificando en como policía, una vez que me prestaron el apoyo, se aglomeraron varias personal, y tomaron una aptitud agresiva hacia mi persona, auxiliamos al herido, y recolectamos las evidencias en el sitio, de hecho al trasladar al herido se fue un familiar con el, y a mi me pasaron en la comandancia del Estado Vargas, es todo lo que tengo que decir ,es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio público, solicita el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: Podría describirme las características de su arma de fuego? Una 9 milímetros, de color negra, marca Glock. Cual es la capacidad de cargador de su arma? Si no me equivoco, 17 cartuchos. El ciudadano hoy occiso, llego a accionar su arma de fuego hacia su humanidad? Me apunto y se veía que la pistola tenía el partillo montado. Cesó. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al imputado de la siguiente manera: Que distancia había de su persona a la del hoy occiso? Aproximadamente de cuatro a cinco metros. El sitio es bastante oscuro o tenia iluminación? Por la hora estaba bastante claro, ya que es la luz el día, ya que eran como de 07:30 a 08:00 a.m. Usted conoce al hoy occiso? Primera vez que lo veo. Cesó.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARIE BOLIVAR, quien expone Una vez oída la exposición fiscal y revisadas la actas que conforman la presente causa esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a mi defendido le sea otorgada Medida Privativa de Libertad, toda vez que, no se encuentran llenos los extremos taxativamente establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal para su procedencia, ya que según lo expresado en la referida norma deben concurrir los tres supuestos allí mencionados, y visto que en el presente caso no puede considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que estamos en presencia de un peligro de fuga ni de una obstaculización del proceso, toda vez, que mi defendido se ha identificado como funcionario policial y reside en la dirección manifestada por él, al inicio de la presente audiencia, lo cual evidencia que tiene arraigo en el país, aunado a que el ordenamiento jurídico venezolano establece como regla principal, la libertad, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su articulo 44 que, entre otras cosas, que en caso de que una persona deba ser juzgada, esta lo será en libertad, de tal manera que visto lo antes expuestos a mi defendido le es procedente la aplicación de una Medida Cautelar. Ahora bien esta defensa observa que entre las entrevistas rendidas por los testigos y lo contenido en el acta policial existe disparidad, y llama poderosamente la atención a quien aquí expone la existencia de dos testigos quienes manifiestan ser familiares de la victima y no se evidencia ninguna otra declaración, cuando consta en acta policial que en el referido lugar de lo hechos se encontraba un conglomerado de personas. Razones estas por las cuales solicito a la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, le sean tomadas nuevas entrevistas a quienes las rindieron ante el cuerpo de policía actuante en el referido procedimiento. Asimismo solicito a este Tribunal le acuerde a mi defendido medida cautelar contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considero suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por otra parte solcito en virtud de que el presente caso se requiere del desarrollo de toda una investigación en la que estoy segura se determinara la inocencia de mi defendido, se acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra el imputado: LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado toda vez que el mismo fuere aprehendido en fecha 13/09/2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a toda vez que en la fecha antes indicada, encontrándose los funcionarios adscritos al mencionado organismo en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle principal de la prolongación Soublette, Parroquia “Catia La Mar”, específicamente a la altura de la Licorería “El Vigía”, se percatan de la presencia de un ciudadano uniformado, quien les manifestó ser funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas, indicándoles de igual manera; haber herido con su arma de fuego a un sujeto, quien presuntamente le había disparado sin causa justa, constatando los funcionarios actuantes, que a pocos metros del lugar, se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento herido por el paso de proyectil, observando igualmente; que el mismo presentaba aun signos de vida, motivo por el cual activaron las medidas correspondientes con el objeto de trasladarlo hasta el Centro Medico Asistencial más cercano, en donde posteriormente perece como consecuencia de la herida recibida, siendo identificado como, PLINIO ANTONIO PACHECO LIENDO, tal como ha quedado reflejado en el acta policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Asimismo riela en la presente causa entrevista rendida por el ciudadano: RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO, CI: 11.060.006, en fecha 13-09-2008, el cual entre cosas expuso: “….en fecha 13-09-2008, cuando me encontraba con mi madre de nombre ROSELIA DE RANGEL, nos dirigíamos hacer unas compras, a la altura de la entrada del callejón Terepaima de Catia La Mar, esperando el autobús, avistamos un funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, a bordo de un vehículo tipo moto, la cual estaba contra viniendo, cuando logré ver que dicho funcionario desenfunda un arma de fuego y apunta a una persona, cuando dicha persona levanta sus manos, logró ver que es un primo mío de nombre PLINIO A. PACHECO LIENDO, fue cuando le dije a mi madre que esa persona era mi primo Plinio, cuando me estoy acercando al lugar veo que este funcionario de la Policía, le efectúa unos disparos a mi primo, asimismo riela la declaración de la ciudadana: ROSELIA LIENDO DE RANGEL, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, “…….cuando mi sobrino de nombre PLINIO PACHECO, cuando el iba pasando este sujeto le disparo a mi sobrino..”, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora, que el imputado de autos, fue la persona que disparo que desenfunda un arma de fuego y apunta a una persona, cuando dicha persona levanta sus manos, el mismo disparó en contra del hoy occiso, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa, al imputado de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el 280 y 373 parte in fine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.952, y se designa como Centro de Reclusión la zona N° 02, de la Policía Metropolitana, Caracas, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se le acuerda a su defendido una medida menos gravosa, por considerar que estamos ante un delito de tiene una pena mayor de diez (10) años de prisión, acordando la precalificación solicitada por el Ministerio público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el Código Penal, en su artículo 405. TERCERO: Se acuerda la solicitud de las partes en cuanto a la expedición de copias de la presente acta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA