REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004792
ASUNTO : WP01-P-2008-004792

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: DRA.TIBISAY VERA
IMPUTADO: ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, titular de Cédula de Identidad N° 17.226.325, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/10/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JUAN ARENCIBIA (V) y MIRIAN DE ARENCIBIA (V), residenciado en: Catia La Mar, mamo, Principio de Calle, Bolívar, Casa Nº 15, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, expuso:” “Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano IVAN DANIEL ARENCIBIA quien fue aprehendido en fecha 18/09/2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica en virtud de la ejecución de la orden de allanamiento, signada con el Nº 029-08 a realizarse, en calle los Tubos, sector Mamo, casa Nº 19, identificada con el nombre de Mamá Trina, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, una vez en el referido lugar y en presencia de los testigos del procedimiento, dejaron constancia de haber tocado la puerta del inmueble en cuestión, la cual fue abierta por el ciudadano ARENCIBIA JUAN ANTONIO, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y que la persona mencionada en la orden era su hijo, de igual manera se dejo constancia que se encontraba en el inmueble el ciudadano que quedo identificado como ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, iniciando la respectiva revisión en el inmueble constituido en la parte superior por dos habitaciones y una área que funge como sala, cocina y comedor, continuando la revisión por la habitación principal , donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, logrando incautar en la habitación secundaria, donde refirió el propietario de la residencia que era utilizada por su hijo de nombre ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, en una estructura que se utiliza como aéreo closet, una bolsa de color blanca, contentiva de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia de color verduzco de restos de semilla vegetal, de igual manera diez (10) envoltorios contentivos de un polvo blanco, así como dos (02) equipos celulares marca Motorola y Ágil, así como otros objetos de interés criminalistico, dejando constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de doscientos setenta y ocho gramos (278 gr.) de la sustancia denominada Marihuana, y cinco gramos (5 gramos) de la denominada cocaína, quedando formalmente aprehendido el ciudadano ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, y puesto a la orden del Ministerio Público, en virtud de lo cual esta representante fiscal, subsume la conducta desplegada en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido solicito en principio que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria a los fines de continuar con la investigación, tal como lo establece 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 280 ejusdem, y que se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito efectivamente merita Medida Privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la magnitud del daño causado, una presunción razonable de la responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito, el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que puede llegar imponérsele y que dicho ciudadano podría influir a los testigos, por último solicito que se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunta al hoy imputado ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, si comprendió lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo le pregunta si desea declarar en la presente acta, quien manifestó:” Ese día yo me encontraba en la vivienda, sin tocar la puerta los policías entraron, me despertaron, entran al cuarto de mi papa y sacan una bolsa, y después que sacan la bolsa en que buscan a los testigos, ingresaron al cuarto destrozaron el cuarto y los pusieron patas arriba, mi papa sale y les pregunta que pasa, y es cuando ellos le entregan un papel, eso fue cuando estaban ya dentro de la casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. TIBISAY VERA, quien expone: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud realizada en el sentido de que la presente causa sea ventila por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su olmo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en virtud de que no surgen fundados elementos de convicción para que surja la misma, con relación al hecho punible que el ministerio público imputa por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin que exista ningún elemento en esta audiencia que acredite que estamos en presencia de una sustancia química ni botánica que así lo demuestre, por lo que esta defensa considera que por cuanto no se encuentra llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del COPP, se le decrete la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: IVAN DANIEL ARENCIBIA quien fue aprehendido en fecha 18/09/2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica en virtud de la ejecución de la orden de allanamiento, signada con el Nº 029-08 a realizarse, en calle los Tubos, sector Mamo, casa Nº 19, identificada con el nombre de Mamá Trina, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, una vez en el referido lugar y en presencia de los testigos del procedimiento, dejaron constancia de haber tocado la puerta del inmueble en cuestión, la cual fue abierta por el ciudadano ARENCIBIA JUAN ANTONIO, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y que la persona mencionada en la orden era su hijo, de igual manera se dejo constancia que se encontraba en el inmueble el ciudadano que quedo identificado como ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, iniciando la respectiva revisión en el inmueble constituido en la parte superior por dos habitaciones y una área que funge como sala, cocina y comedor, continuando la revisión por la habitación principal , donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, logrando incautar en la habitación secundaria, donde refirió el propietario de la residencia que era utilizada por su hijo de nombre ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, en una estructura que se utiliza como aéreo closet, una bolsa de color blanca, contentiva de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia de color verduzco de restos de semilla vegetal, de igual manera diez (10) envoltorios contentivos de un polvo blanco, así como dos (02) equipos celulares marca Motorola y Ágil, así como otros objetos de interés criminalistico, dejando constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de doscientos setenta y ocho gramos (278 gr.) de la sustancia denominada Marihuana, y cinco gramos (5 gramos) de la denominada cocaína, aunado a esto, tenemos acta de entrevista de los ciudadanos: ARENCIBIA SILVA JUAN ANTONIO, CI: 4.682.383, RAMIREZ DIAZ DANIEL MOISES, CI: 18.535.813 y ORIGUELA MOISES ENDER, CI: 19.634.547, testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haber tocado la puerta del inmueble en cuestión, la cual fue abierta por el ciudadano ARENCIBIA JUAN ANTONIO, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y que la persona mencionada en la orden era su hijo, de igual manera se dejo constancia que se encontraba en el inmueble el ciudadano que quedo identificado como ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, iniciando la respectiva revisión en el inmueble constituido en la parte superior por dos habitaciones y una área que funge como sala, cocina y comedor, continuando la revisión por la habitación principal , donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, logrando incautar en la habitación secundaria, donde refirió el propietario de la residencia que era utilizada por su hijo de nombre ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, en una estructura que se utiliza como aéreo closet, una bolsa de color blanca, contentiva de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia de color verduzco de restos de semilla vegetal, de igual manera diez (10) envoltorios contentivos de un polvo blanco, así como dos (02) equipos celulares marca Motorola y Ágil, así como otros objetos de interés criminalistico, dejando constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de doscientos setenta y ocho gramos (278 gr.) de la sustancia denominada Marihuana, y cinco gramos (5 gramos) de la denominada cocaína, igualmente riela en la presente causa riela en la presente causa orden de allanamiento Nº 029-2008 de fecha 17-09-2008, emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, motivo por el cual
este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, titular de Cédula de Identidad N° 17.226.325, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/10/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JUAN ARENCIBIA (V) y MIRIAN DE ARENCIBIA (V), residenciado en: Catia La Mar, mamo, Principio de Calle, Bolívar, Casa Nº 15, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA