REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002319
ASUNTO : WP01-P-2008-002319
FISCALÍA DECIMA DEL M. P. DR. JAVIER MARCANO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ECHENIQUE RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. OSCAR BORGES PRIM
VICTIMA: VILLARROEL FERNANDO
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ECHENIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.208, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, soltero, natural de La Guaira, residenciado en el Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, parte alta Las Lluvias, casa sin número, Estado Vargas, mayor de edad, a quien el Ministerio Público lo acusó por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 413 del mismo código, con la agravante específica de la ALEVOSIA, prevista en el encabezamiento del artículo 418, en concordancia con el numeral 1º del artículo 406 del citado código, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 ejusdem, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 67 de la Contra la Corrupción.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. JAVIER MARCANO, en su condición de fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-04-2008. en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ECHENIQUE RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 413 del mismo código, con la agravante específica de la ALEVOSIA, prevista en el encabezamiento del artículo 418, en concordancia con el numeral 1º del artículo 406 del citado código, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 ejusdem, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 67 de la Contra la Corrupción, en virtud de los hechos ocurridos el 02 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano: FERNANDO VILLARROEL, se encontraba laborando en el muelle pesquero en el Estado Vargas, conjuntamente con su jefe FRANCISCO JAVIER CORREIA DE SOUSA, presentándose al sitio la unidad radio patrullera distinguida con el número 73W-GAX, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a bordo de la cual se encontraban los funcionarios LA ROSA OSMAR, como conductor y ECHENIQUE JOSE, como copiloto, desciendo ambos funcionarios y por iniciativa del oficial ECHENIQUE JOSE, proceden a ordenarle bajar del camión, portando sus armas de reglamento, ordenándole de forma abusiva, sin motivo alguno, que descendiese del vehículo tipo camión, bajándolo por la fuerza, manifestando dicho funcionario, a la víctima FERNANDO VILLARROEL, “aquí está este bichito que lo estaba buscando”, señalando a la víctima que le amenazó de muerte de manera directa, procediendo a golpearlo, buscando abordarlo a la unidad radio patrullera numero 73W-GAX, oponiendo evidentemente resistencia a ello la víctima, siendo sometido, lesionado y amenazado, e ingresado a la unidad radio patrullera, para presuntamente llevarlo al CICPC, quien fue llevado efectivamente a dicho cuerpo policial, en virtud de una denuncia Nº H-353.992, aperturada el 21-11-2006, por denuncia interpuesta por el propio oficial ECHENIQUE JOSE, en contra de dos ciudadanos apodados EL VENANCIO y EL BOLUO, ambos de apellido VILLARROEL, constando en la causa que posterior a ello, el mismo oficial, amplio su denuncia en el CICPC y especificó con certeza que, el ciudadano mencionado como VENANCIO responde al nombre de FERNANDO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.482.945…, motivo por el cual el funcionario adscrito al CICPC, permitió que se retirara dicho ciudadano por cuanto el mismo no se encontraba detenido, frente a dicha irregularidad el detective AMURY MAUCO, notificó a sus superiores y dejó constancia en la novedades de dicha situación….posteriormente el ciudadano FERNANDO VILLARROEL, compareció por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público el 02 de agosto de 2007 y formuló denuncia en contra del referido imputado…” Se deja constancia que el Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales rielan a los folios 99 al 70 de la presente causa, capítulo V, los cuales son del tenor siguiente: 1.- Testimonial del ciudadano FERNANDO VILLARROEL, CI: 17.482.945, el cual tiene conocimiento directo y veraz de los hechos. 2.-Testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORRIEA DE SOUSA, CI: E-1066.653, testigo presencial de los hechos. 3.-Testimonial del ciudadano: LUCAS ALBERTO PEREZ PREUS, CI: 14.768.958, testigo presencial de los hechos. 4.-Testimonio del experto médico-forense, DR. PORFIRIO BONILLA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Sub-Delegación Vargas, quien practico el reconocimiento médico-legal signado con el Nº 9700-138-269, de fecha 30 de enero de 2008. 5.-Testimonial del detective AMAURY MAUCO, CI: 11.558.015, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Vargas. 6.-Testimonial del funcionario DUN ARROYO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, funcionario que actuó en el procedimiento. 7.-Testimonial del funcionario ROBINSON MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien suscribió el parte operativo Nº 214 de fecha 02 de agosto de 2007. 8.-Testimonial del funcionario GREGORY BENNERS, Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación Vargas del CICPC. Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 197 en su encabezamiento, 198 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los medios probatorios, a fin de que sean incorporados para su lectura, al igual que su exhibición: 1.-Extracto de novedad del parte operativo Nº 214, novedad Nº 13 de fecha 02 de agosto de 2007. 2.-Reconocimiento médico legal signado con el Nº 9700-138-269, de fecha 30-01-2008, suscrito por el Dr. PROFIRIO BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense. 3.-Comunicación Nº 9700-055-03800-08, de fecha 24 de marzo de 2008, procedente de la Sub-Delegación del CICPC. 4.-Copia certificada de la denuncia recibida en fecha 21 de noviembre de 2006, expediente Nº H-353.992. 5.-Copia certificada de novedades diarias llevadas diarias de fecha 02 de agosto de 2007, por todo lo antes expuesto solicito que se decrete medida la privativa de libertad, al hoy imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se admitida la presente acusación al igual que las pruebas antes descritas y que el ciudadano: JOSE GREGORIO ECHENIQUE RODRIGUEZ, por consiguiente sea enjuiciado y el correspondiente pase a juicio y por último solicito copias de la presente acta es todo”.
Culminada la exposición del Ministerio Público, se le impuso al imputado: JOSE GREGORIO ECHENIQUE RODRIGUEZ, antes identificado, impuesto por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso, cediéndole la palabra y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima, ciudadano VILLARROEL FERNANDO, quien expone:” Yo tengo caso dos años que no subo a mi casa, por el funcionario aquí no me deja, el y sus hermanos, la última vez tuvo que intervenir la Guardia Nacional y funcionarios de la Policía Metropolitana, tiene a un agobiado con una persecución hacia mi persona, tengo que estar escandiéndome por miedo a que el me vuelva a secuestrar, el señor en vista de que tiene varias denuncia hechas por mi, entonces manda a la familia a que me busquen problemas, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado, DR. OSCAR BORGES PRIM, quien expone: “En relación a la petición fiscal, en cuanto a la privación de libertad de mi representado, si observamos el libelo acusatorio, cinco líneas bastaron para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, las mismas tienen que ser fundadas, se ha hablado de que hay peligro de fuga, efectivamente hay una sola incomparecencia de mi representado, se ha hablado de la obstrucción de la investigación, pero si lo verifica ciudadana Juez, se podrá dar cuenta que JOSE ECHENIQUE en ningún momento ha querido obstaculizar la Justicia, así como la investigación, lo que reposa en el expediente es la denuncia, el es un funcionario público, y decir que va a evadir la justicia es algo exagerado. Con el debido respeto le pido que revisemos el código penal con exactitud. No solamente es la voluntad de esta defensa, el no acordar al privación de mi defendido, sino que tiene que haber una orden de inicio de la investigación, efectivamente la denuncia de 02-08-2007, y 23-11-2006, es cuando se inicia la investigación, se cometió una ligereza en su error y se observa que es una causar para que esta defensa solicite la nulidad de la presente causa. El Ministerio público solicito una serie de investigaciones para ir en contra de mi defendido JOSE ECHENIQUE, y para obtener una información administrativa de algún funcionario, esta deberá ser solicitada por el órgano Jurisdiccional, por tal razón solicito la nulidad de las presentes actas. Le pido que tome en consideración los dos testigos presenciales en la presente investigación, por tal razón pido se anule la presente acusación. Ahora bien ciudadana juez, en el supuesto negado de todo lo solicitado en la presente audiencia, solicito no sea admitida la acusación y otorgue a mi defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que tenga a bien este Tribunal, y pido que tenga en cuenta que solo pido medida cautelar sustitutivas de libertad en los delitos aquí expuestos, y que el usted estime conveniente, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que de contestación a las nulidades interpuestas por el defensor privado (El Tribunal deja constancia expresa que el Representante del Ministerio Público, expuso de manera verbal la contestación de las nulidades solicitadas por el defensor privado en la presente audiencia).
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el planteamiento de la defensa privada mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones en los siguientes aspectos: 1.-Con relación al orden de inicio: fecha 23 de noviembre de 2006 y el acta de entrevista es del 02 de agosto de 2007,existiendo disparidad entre en inicio y la fecha de la entrevista de la víctima, a tal efecto este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal acarrearía nulidad de las actuaciones sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, y que este Tribunal así lo considera declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada. En relación a que no se le imputó los delitos de la imputación y cambiando la calificación jurídica que riela en el capítulo V, en la presente acusación, esto por una parte, por la otra lo referido a los elementos de convicción y fundamentos de la imputación y por último la propia declaración del imputado de autos, alegando que no existe fundamentos serios en la acusación, tal como lo prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que en cuanto al planteamiento antes expuesto, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, como eje principal del debate, igualmente contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, razón principal de la misma, asimismo considera este Tribunal que no se han violado derechos fundamentales del hoy imputado, relacionado con lo concerniente a la intervención, asistencia del imputado, tal como lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada. SEGUUNDO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, 21 de abril de 2008, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE EN SU TOTALIDAD, el escrito de acusación presentado por Representante del Ministerio Público, y define la participación del acusado JOSE GREGORIO ECHENIQUE RODRIGUEZ, antes identificado tal y cual como ha reflejado los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 413 del mismo Código, con la agravante especifica de la ALEVOSIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418, en concordancia con el numeral 1° del artículo 406, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, todos del Código Penal Vigente para la fecha, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal, Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes, haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar una medida privativa de libertad, al imputado de marras, y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera: presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, la segunda: la prohibición expresa de acercarse al domicilio de la víctima y tercera: La prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: JOSE GREGORIO ECHENIQUE RODRIGUEZ, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. ELFFY VINCENTI