REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002845
ASUNTO : WP01-P-2008-002845
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por la abogado: BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Octava en lo Penal Ordinario, del ciudadano: JACKSON ALBERTO SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.977, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1982, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de María del Carmen Sanez y de José Ramón A. Sojo, residenciado en Los Corales, calle 20, detrás del Edificio Cerro Mar, casa sin número, cerca de la agencia de Festejos Arrimar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas , de fecha 17 de septiembre y recibida en este Despacho el 18-09-2008, mediante el cual expone entre otras cosas: “…que se revise al medida privativa decretada en contra de su defendido y en su lugar le imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento para el mismo….por cuanto la Corte de Apelaciones, realizó un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados, ….por la comisión del delito de ROBO GENERICO, por lo cual han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad…….”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 26 de Mayo de 2008, en audiencia para oír al imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al imputado: JACKSON ALBERTO SANEZ, antes identificado, solicitó el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, precalificando los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 19 de junio del presente año, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó prorroga previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por este Tribunal, presentando dicha fiscalía, escrito acusatorio en contra del imputado antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 09 de julio de 2008, se recibió por ante este Despacho escrito de acusación en contra el imputado JACKSON ALBERTO SANEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensora Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, amén que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 09-07-2008 y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, porque si bien es cierto que la calificación jurídica cambio de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 458 al 455, también es menos cierto la pena que se debe imponer en dicho delito será castigado con prisión de seis a doce años de prisión.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana: BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Octava en lo Penal Ordinario, del ciudadano: : JACKSON ALBERTO SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.977, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1982, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de María del Carmen Sanez y de José Ramón A. Sojo, residenciado en Los Corales, calle 20, detrás del Edificio Cerro Mar, casa sin número, cerca de la agencia de Festejos Arrimar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI