REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004845
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: INGRID LORENZO
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano, ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.627.966, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/09/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de WENSESLAO ROJAS (V) y MARÍA GRATEROL (V), residenciado en: Valle del Pino, Final de la Calle Armando Reverón, casa Nº 516, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, asistido por la Defensora Pública de guardia, DRA. INGRID LORENZO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “Ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente en esta audiencia y de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano ROJAS GRATEROL ANGEL GABRIEL, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 24-09-08, en el sector de Valle del Pino, parte alta de la Parroquia de Caraballeda, como a las 7:40 de la noche, luego de haber recibido los funcionarios actuantes, llamada radiofónica a través de la Central de Operaciones Policiales, en donde les indicaron, que en los alrededores de la cancha, se encontraba un ciudadano de tez blanca, grueso, portando un arma de fuego y vendiendo droga en el mencionado sector, encontrándole en su poder, en la pretina del short que vestía para ese momento, un arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal de color plateado y forrado en cinta adhesiva de color azul y en el bolsillo izquierdo del mismo short, la cantidad de cinco envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color azul, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga, un cartucho calibre 9mm (cavin) y la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes, todo en presencia del ciudadano DIAZ VILLA LUIS FERNANDO, quien observó el presente procedimiento desde sus inicio. Asimismo le solicito que se continué el presente procedimiento por la vía Ordinario hasta presentar el respectivo acto conclusivo. Precalifico la acción desplegada por el mencionado ciudadano, en el delito de Posesión Ilícita de Presunta droga, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente le solicito que el presente procedimiento, continué por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, quien imputa en contra de mi defendido la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, esta defensa una vez revisadas las actas que integran el presente expediente hace las siguientes consideraciones: consta en autos una acta policial de aprehensión donde se deja constancia de la detención de mi defendido, donde a según los funcionarios aprehensores le incautan un arma de fabricación casera y cinco (05) envoltorios de presunta droga, consta igualmente un acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS DÍAZ quien manifiesta a ver observado cuando a mi defendido le fue presuntamente incautado varias bolsitas pequeñas que contenía un polvito blanco de presunta droga, ahora bien el Ministerio Público para demostrar el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuenta únicamente con el dicho de los funcionarios aprehensores, toda vez que el único testigo presencial en ningún momento señala que se haya decomisado tal objeto, aunado al hecho según la Ley sobre Armas y Explosivos ese objeto no puede ser considerado como arma de fuego, por tal motivo solicito al Tribunal desestime el petitorio fiscal ante tal hecho, en lo que respecta al delito de posesión de droga, si bien el dicho de los funcionarios es corroborado por el único testigo, no es menos cierto que según la pena establecida para ese delito es improcedente la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal acuerde a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, referida a la presentación de mi defendido por ante el Circuito Judicial. Solicito copias simples de todas las actuaciones que comprende la presente causa. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROR, antes identificado, en relación a su aprehensión 24-09-08, por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el sector de Valle del Pino, parte alta de la Parroquia de Caraballeda, como a las 7:40 de la noche, luego de haber recibido los funcionarios actuantes, llamada radiofónica a través de la Central de Operaciones Policiales, en donde les indicaron, que en los alrededores de la cancha, se encontraba un ciudadano de tez blanca, grueso, portando un arma de fuego y vendiendo droga en el mencionado sector, encontrándole en su poder, en la pretina del short que vestía para ese momento, un arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal de color plateado y forrado en cinta adhesiva de color azul y en el bolsillo izquierdo del mismo short, la cantidad de cinco envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color azul, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga, un cartucho calibre 9mm (cavin) y la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes, todo en presencia del ciudadano DIAZ VILLA LUIS FERNANDO, quien observó el presente procedimiento, tal como se desprende del acta policial de fecha 24 de septiembre de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ahora bien el testigo presencial antes mencionado, en sus dichos expresa entre otras cosas: “….iba camino a mi casa en un jeep, en ese momento un funcionario de la policía me preguntó que si podía servir de testigo que iban a revisar a un muchacho……uno de los policías de civil le dijo que se sacara todo de los bolsillos y el muchacho le dijo que no tenía nada, entonces lo empezó a revisar y del bolsillo izquierdo sacó varias bolsitas pequeñas de color azul, el policía lo abrió y dentro tenía un polvito blanco y me dijo que era presunta droga, motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora, que el imputado de autos fue la persona que se le decomisó la presunta droga en presencia del testigo presencial DIAZ VILLA LUIS FERNANDO, antes identificado, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, pero por POSESION ILIICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas desestimándose el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa pública, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal una vez al mes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL GABRIEL ROJAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.627.966, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/09/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de WENSESLAO ROJAS (V) y MARÍA GRATEROL (V), residenciado en: Valle del Pino, Final de la Calle Armando Reverón, casa N° 516, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE PRESUNTA DROGA, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial De Drogas, desestimando la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que no existe testigo alguno que corrobore que efectivamente le fue incautado la referida arma de elaboración casera, declarando sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido de otorgar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar no que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Dra. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA.
ABG. ELFFY VINCENTI