REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004846

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: INGRID LORENZO
IMPUTADO: ARLY JOSÉ PÉREZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano, ARLY JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.374.500, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/04/2008, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ARGENIS MANZANERO (V) y LILIAN PÉREZ (V), residenciado en: Calle Arriba, Sector Pueblo Abajo, Casa S/N, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, teléfono 0416-7068878 (suegra), asistido por la Defensora Pública de guardia, DRA. INGRID LORENZO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “Ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente, una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, en contra del ciudadano PEREZ ARLY JOSE, por cuanto el mismo fue aprehendido en el día de ayer 24-09-08, como a las 10:00 de la noche, en el sector de la plaza del Indio de la Parroquia de Naiguatá, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, incautándole en su poder, en uno de los bolsillos del short que cargaba puesto para ese momento, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos todos de un polvo d color beige de presunta droga. Precalifico la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas. Igualmente le solicito que el presente procedimiento, continué por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ARLY JOSÉ PÉREZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal necesaria para decretar medida de coerción en contra de alguna persona, en tal sentido solicito a favor de mi defendido la Libertad sin Restricciones, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: ARLY JOSÉ PÉREZ, antes identificado, en relación a su aprehensión 24-09-08, por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el día de ayer 24-09-08, como a las 10:00 de la noche, en el sector de la plaza del Indio de la Parroquia de Naiquatá, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, incautándole en su poder, en uno de los bolsillos del short que cargaba puesto para ese momento, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos todos de un polvo d color beige de presunta droga, ahora bien en el caso de marras nos encontramos ante las disyuntiva que no existe ningún testigo presencial de los hechos, criterio este reiterado por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual este Tribunal ACUERDA, la libertad sin restricciones al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado ARLY JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.374.500, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/04/2008*, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ARGENIS MANZANERO (V) y LILIAN PÉREZ (V), residenciado en: Calle Arriba, Sector Pueblo Abajo, Casa S/N, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, teléfono 0416-7068878 (suegra), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA



LA SECRETARIA.


ABG. ELFFY VINCENTI