REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004850

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: INGRID LORENZO
IMPUTADO: DAVID SILVA SALAZAR
VICTIMA: DIAZ ESCOBAR GLORIA CRISTINA

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: DAVID SILVA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V6.520.667, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Instructor de Karate, nacido en fecha 08-06-1962, de 46 años de edad, hijo de Pablo Silva (f) y de María Micaela Salazar (v), residenciado en Avenida Circunvalación, Edificio Ávila, Caribe, P-4, Apartamento 44, Caraballeda, Estado Vargas, asistido por la Defensora Pública de guardia, DRA. INGRID LORENZO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: ““Presento en este acto al ciudadano DAVID SILVA SALAZAR, por cuanto se desprende del contenido de las actas que este ciudadano, agredió física y verbalmente a la ciudadana GLORIA DIAZ, el día 23-09-08, a las 8:00 de la noche aproximadamente, siendo testigo de los hechos la niñera de nombre DALIA PACHECO, de igual manera consta en las actas que el individuo se introdujo en la vivienda de la victima y se llevó dos juegos de llaves, cien (100) Bolívares fuertes y su vehículo Chevrolet, marca OPTRA, año 2005, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, PATRIMONIAL y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 50 de la ley especial, y articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo solicito le sean impuestas medidas de protección de las contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6°, así como las medidas contempladas en el articulo 92 numeral 7° consistentes en charlas. así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ventile por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley que rige la materia, igualmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano DAVID SILVA SALAZAR, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No voy a negar de que hubo una agresión física, yo quería que se callara y ella empezó a pegar gritos, y lo que quería era que se callara la boca, inclusive también debería haber violencia psicológica, por los gritos, con respecto a los cien bolívares, eso no fue así, yo ese día fui al cajero y le puedo mostrar un comprobante de recibo del retiro, y no necesitaba yo quitarle el dinero, y con respecto al hurto del carro no estoy de acuerdo, yo simplemente tome el carro para no seguir peleando y yo tengo acceso del vehiculo y por su trabajo ella esta una semana afuera y otra en caracas, y me lo deja cuando ella esta afuera, y me lo deja de común acuerdo, en ningún momento me negué a devolverlo y llegando a la PTJ, entregue el carnét y las llaves, es todo”, De seguidas se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a preguntar, así mismo la ciudadano Juez interrogo al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas por la misma contestó:”estamos viviendo desde Diciembre del año pasado y firmamos un concubinato, en la jefatura de la parroquia Altagracia el 05 de Agosto de este año.
De seguidas encontrándose presente la victima, ciudadana DIAZ ESCOBAR GLORIA CRISTINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.994.698, quien expone:” Si es cierto que el señor y yo estamos viviendo juntos y desde la semana pasada el me dijo que se iba de la casa, descubrí que tiene una relación con una compañera y recibo una llamada y contesto y cuelgan, el se iba de la casa, no teníamos ningún contacto, el martes fue mi cumpleaños y el llego después y me dijo que marcara el numero que me había llamado y lo hago y me atiende un señor y le digo que si me conoce y el dice que no, y cuando tranco me armo un lió y el señor dijo que era equivocación, el seguía insistiendo, me voy a dormir y me da un golpe en el muslo y me aprieta la garganta y me dice si gritas te pego y yo gritaba auxilio, socorro, yo lloraba y le decía piensa en mis hijos y se va al cuarto de los niños y los ve y les dice vayan para aya y me fui al balcón a dormir al balcón a las dos horas no podía dormir, estaba nerviosa y siento ruidos en el cuarto y rompió el ventilador, como a la una de la mañana, me incorporo al sofá y el estaba tratando de abrir la puerta y me dice que paso, el agarra la puerta y se va y me asomo al balcón y voy al cuarto y reviso no tengo las llaves y reviso la cartera y me falta dinero, no vi los juegos de llaves, y llame a 171, los bomberos y el cerrajero no quiso venir, los policías no quisieron venir, en la cocina veo uno de los juegos de llaves y me calme, y me fui a poner la denuncia, lo lame y nunca atendio la llamada y lo apago”, es todo, cesó”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dra. INGRID LORENZO, quien expone: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considera que en el presente caso no se encuentra demostrado el delito de Hurto de Vehículo ni Violencia Patrimonial precalificado por el Ministerio Público, toda vez que solo existe en contra de mi defendido para demostrar tales hechos punibles es del dicho de la victima, GLORIA DIAZ, ya que si bien es cierto rinde entrevista la ciudadana DALIA PACHECO, como testigo de los hechos la misma en ningún momento hace referencia a que mi defendido se haya apoderado de ningún objeto perteneciente a la referida victima, en tal sentido solicito al tribunal desestima el petitorio fiscal en cuanto a esos hechos, considerando que en todo caso estaríamos en presencia del delito de Violencia Física, en tal sentido solicito se acuerde a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta, es todo”.
De seguidas la Fiscal del Ministerio Público manifestó:” En virtud de los manifestado por la ciudadana GLORIA DIAZ, en lo que respecta al uso del vehiculo, por parte del ciudadano tiempo antes de que ocurrieran estos hechos es por lo que considero pertinente modificar la calificación en cuanto al delito de hurto, eliminando este tipo penal, toda vez que se trata de una situación que ocurrió al momento de los hechos de violencia previamente plasmado, ratificando el resto de los tipos penales ya expuestos, por cuanto se evidencia que la victima fue agredida y objeto de insultos”, es todo, cesó
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: DAVID SILVA SALAZAR, antes identificado, en relación a su aprehensión 24-09-08 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien agredió física y verbalmente a la ciudadana GLORIA DIAZ, el día 23-09-08, a las 8:00 de la noche aproximadamente, siendo testigo de los hechos la niñera de nombre DALIA PACHECO, de igual manera consta en las actas que el individuo se introdujo en la vivienda de la victima y se llevó dos juegos de llaves, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Igualmente riela en la presente causa, denuncia por parte de la víctima antes identificada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quien expuso entre otras cosas:”……mi pareja de nombre DAVID SILVA SALAZAR, me agredió física, verbal y psicológicamente..”, con el testimonio presencial de la ciudadana: DALIA JOSEFINA PACHECO, fecha 24 de septiembre de 2008, la cual expuso entre otras cosas: “…me encontraba durmiendo en la casa y me despiertan los gritos de la señora GLORIA DIAZ, pidiendo auxilio por cuanto el señor SILVA DAVID, la estaba ahorcando…”. Con el examen médico legal de fecha 24-09-2008, suscrito por el DR. EDWARD MORAN, practicado a la víctima ciudadana: DIAZ ESCOBAR GLORIA CRISTINA, donde se aprecia: CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO y LESION EQUIMOTICA A NIVEL LATERO CERVICAL DERECHO. CARÁCTER LEVE, motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora, que el imputado de autos fue la persona que agredió físicamente a la hoy víctima, en presencia del testigo presencial DALIA JOSEFINA PACHECO, antes identificada, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, pero por VIOLENCIA FÍSICA, desestimándose la VIOLENCIA PATRIMONIAL, por cuanto el hoy imputado y la víctima son parejas, se decretó la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la ley de género. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público se declara sin lugar y en consecuencia se le imponen las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º y la prevista en el artículo 92 ordinal 7º, todas de la Ley Especial de Género.Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR al ciudadano DAVID SILVA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V6.520.667, las medidas de seguridad y prevención previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de ley de género, solicitadas por el Ministerio Público, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º, que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley especial. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.


ABG. ELFFY VINCENTI