REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004847
ASUNTO : WP01-P-2008-004847

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA.INGRID LORENZO
IMPUTADO: GRASSI STEFANO
INTERPRETE: ACHKAR NAASANE ANTONIO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: GRASSI STEFANO, titular del Pasaporte de la República de Italia N° AA3351493, de nacionalidad Italiana, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Antonio Grassi (_F_) y Zenobi Viola (_F), residenciado en: MILANO, VIA CESARE, BANISI-22, MILANO, ITALIA; quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano ACHKAR NAASAN ANTONIO, interprete del idioma Italiano-Español, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. GEROGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, expuso:” ”Le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano GRASSI STEFANO, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 24-09-08, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las 4:00 horas de la tarde, con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo de presunta droga, que intentaba transportarla a la ciudad de MADRID, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, en esa misma fecha, siendo trasladado al Hospital Naval, en donde se encuentra expulsando dichos cuerpos extraños, habiendo expulsado hasta la presente fecha, la cantidad de CINCUENTA y SIETE (57) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína. Precalifico la conducta del mencionado ciudadano, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, igualmente le solicito que la presente causa, sea llevada por la Abreviada por Flagrancia, por las especiales circunstancias en que fue aprehendido el mencionado ciudadano el día 24-09-08, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Igualmente le solicito, que le sea practicada, una vez que sea oído por este Tribunal, que sea trasladado con la Unidad actuante, a la sede de INTERPOL, en el mismo Aeropuerto, a los fines de que le practiquen, experticia R-13, para así determinar su verdadera identidad., solicito copias de la presente acta. Es todo“.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano GRASSI STEFANO, quien a través de su interprete del idioma Italiano-Español y libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que no existe experticia de la sustancia que presuntamente llevaba mi defendido dentro de su organismo, en tal sentido el extremo exigido en el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra demostrado en el presente caso, por lo que solicito con el debido respeto, se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, en caso de que se desestime mi solicitud, con base en la sentencia de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime la imposibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en caso de que se desestime la solicitud efectuada al inicio de mi exposición, por último solicito se oficie a la Embajada de Italia, a los fines de que se notifique acerca de la detención de mi defendido, para que le presenten la ayuda que acostumbran prestar a sus nacionales, es todo”


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: GRASSI STEFANO, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 24-09-08, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las 4:00 horas de la tarde, con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo de presunta droga, que intentaba transportarla a la ciudad de MADRID, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, en esa misma fecha, siendo trasladado al Hospital Naval, en donde se encuentra expulsando dichos cuerpos extraños, habiendo expulsado hasta la presente fecha, la cantidad de CINCUENTA y SIETE (57) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, tal como se refleja en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Antidrogas, en las circunstancias antes descritas, igualmente riela en la presente causa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO, CI: v-11.058.527 y YEPEZ MARQUEZ HENRY RAFAEL, CI: 5.572.218, testigos presénciales de los hechos, los cuales entre otras cosas expusieron: “….el ciudadano GRASSI STEFANO, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 24-09-08, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las 4:00 horas de la tarde, con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo de presunta droga, que intentaba transportarla a la ciudad de MADRID, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, en esa misma fecha, siendo trasladado al Hospital Naval, en donde se encuentra expulsando dichos cuerpos extraños, habiendo expulsado hasta la presente fecha, la cantidad de CINCUENTA y SIETE (57) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La defensa pública, DRA. INGRID LORENZO, alega que en el caso de autos no existe experticia que determina que la sustancia incautada es ilícta. Si bien es cierto, que no existe para el momento de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control la experticia química ; no es menos cierto, que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, envueltas en plástico y divididas en diversas bolsitas contentivas de polvo color blanco, resultan ser de ilícta tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado GRASSI STEFANO, titular del Pasaporte de la República de Italia N° AA3351493, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La defensa alega que en el caso de autos no existe experticia que determina que la sustancia incautada es ilícta. Si bien es cierto, que no existe para el momento de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control la experticia química ; no es menos cierto, que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, envueltas en plástico y divididas en diversas bolsitas contentivas de polvo color blanco, resultan ser de ilícta tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa.CUARTO : Se le designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud realiza por el Ministerio Público en el sentido de trasladar al ciudadano imputado a la sede de la INTERPOL del Aeropuerto de Maiquetía del Estado Vargas, a fin de que le practiquen reseña R-13, con el objeto de determinar su verdadera identidad. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Embajada de la República de Italia, a los fines de informar la situación del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG.ELFFY VINCENTI