REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002751
ASUNTO : WP01-S-2003-002751
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica del Imputado JULIO CESAR URBINA TORTOZA, en los siguientes términos:
“…En fecha 05-07-03 se realizo la audiencia para oír al imputado, siendo impuesto de medidas cautelares sustitutivas y decretado el procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton. En fecha 14-03-06, el Juzgado a su cargo, revoco la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…/…En el día de hoy 12-07-08, recibí en este Despacho al ciudadano CESAR DOMINGO URBINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.450.910, quien informo que su hijo FUE CAPTURADO HACE MAS DE DOS (02) MESES, y fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques…/…por lo que por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Cautelar privativa de Libertad, impuesta a mi defendido, que les garantice su derecho de ser juzgado en libertad y a obtener una sentencia oportuna…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
UNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente en fecha 13 de Marzo de 2006, se le revoco la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2003, al ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA, por no haber cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Condigo Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la defensa en su escrito de fecha 12 de agosto de 2008, que su defendido fue capturado y trasladado al Internado Judicial de Los Teques en virtud de la orden emanada por este despacho, solicitando el Cese de la medida de privación y que se le garantice el derecho a ser Juzgado en Libertad, este Tribunal debe informar a la mencionada defensora que al ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA, se le garantizo el derecho a ser juzgado en libertad el día 31 de julio de 2003 cuando se le otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas para poder mantener su derecho y de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revoco la medida cautelar sustitutiva y se le dicto la medida de privación de libertad a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y público, y que obtenga la sentencia que corresponda, ya que hasta el momento no se ha podido realizar el juicio oral y público por la incomparecencia reiterada del mencionado ciudadano, en razón de ello considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de decretar el CESE de la Medida Cautelar privativa de Libertad, impuesta a su defendido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de decretar el CESE de la Medida Cautelar privativa de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. ALEJANDRO MILLAN
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