REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000026
ASUNTO : WK01-P-2005-000026


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. LISBETH RODRIGUEZ. Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Dra. BEATRIZ MONGE

ACUSADO: HERNAN ARGENIS LUGO.

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano HERNAN ARGENIS LUGO, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 17 de Junio de 2008, la Abogada LISBETH RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN ARGENIS LUGO, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 17 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, oficiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos, en la Avenida el Ejercito, Parroquia Catia La Mar, cuando avistaron un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa de color plata, placas MDO-53E, el cual se desplazaba a alta velocidad, procediendo dichos oficiales a indicarle a través de señales que se detuviera, una vez detenido, le indicaron al conductor que se bajara del vehículo y le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, luego le dijeron que sería objeto de una revisión corporal, procediendo a solicitar la colaboración de unos transeúntes para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, entrevistándose con el ciudadano Carlos Enrique Reyes de 43 años V-6.481.074 y la ciudadana Porras Moncada Hilde Omar, de 33 años V-9.346.157, procediendo en presencia de estos a realizar la inspección, no incautando nada, se le informo que procederían a realizar una inspección al vehículo, localizando en el piso debajo del asiento de copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial ANU932, con la corredura de metal color negro y el armazón elaborado en material sintético del mismo color, con su cargador de metal y material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de 9 balas; calibre 9 mm sin percutir y al lado de la misma una concha percutida del mismo calibre, localizando además en la guantera del vehículo la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares, dos teléfonos celulares, procedieron a solicitarle el porte de arma al ciudadano manifestando este no poseerlo, procedieron a solicitar los documentos del vehículo y procedió a mostrar una fotocopia, los cuales se encontraban a nombre del ciudadano Dugarte Jordan Gustavo Adelcio.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio por las partes, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que el único testigo presencial de los hechos que asistió al tribunal a rendir declaración manifestó lo siguiente:

Declaración del ciudadano REYES LEIVA CARLOS ENRIQUE, en su carácter de testigo presencial, titular de la cédula de identidad Nº V- 06.481.074, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “ Yo ignoraba un poco el caso, porque me agarraron de sorpresa, eso fue estando yo en mi trabajo cuando unos funcionarios me agarran para que sirva de testigo de una revisión de un vehículo que trajeron de Catia la mar, revisaron el carro y consiguieron unas cosas personales, unos CD, un reproductor, pero en ningún momento yo vi arma de fuego alguna dentro del vehículo, mas luego si vi un arma en la jefatura donde me hicieron firmar un acta de entrevista y me fui a trabajar.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, RESPONDIO: 1.- Eso fue a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente.- 2.- Si revisaron un vehículo.- 3.- Era un carro pequeño.- 4.- De cuatro puertas.- 5.- No recuerdo el color.- 6.- Yo presencie la revisión y no vi armamento alguno.- 7.- Yo me encontraba en frente de la jefatura y me llamaron.- 8.- A mi me tomaron un acta de entrevista.- 9.- Yo no vi arma dentro del vehículo.- 10.- Primera vez que veo al acusado.- 11.- Creo que había otro testigo.- 12.- Si vi la revisión.- 13.- Habían unas cosas personales.- A preguntas formuladas por la Defensa Publica, RESPONDIO: 1.- El procedimiento fue en la fortaleza.- 2.- Para que sirviera de testigo en un procedimiento a un vehículo.- 3.- Estando en el lugar yo no vi arma alguna.- 4.- Por que la tenían los policías cuando estaban levantando las actas, ahí fue que la vi.- A preguntas formuladas por el Tribunal, RESPONDIO: 1.- De la fortaleza al lugar donde yo estaba hay como 3 o 4 kilómetros”. Con cuya declaración se evidencia que el testigo NO vio en ningún momento cuando los funcionarios actuantes localizaron el arma dentro del vehiculó, por el contrario señala que vio el arma en la comisaria cuando los funcionarios estaban levantando el acta.

Por otra parte, ni los funcionarios actuantes ni la ciudadana Porras Moncada Hilde Omar, testigo presencial de los hechos, asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano HERNAN ARGENIS LUGO, quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano HERNAN ARGENIS LUGO ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente fue traído a Juicio UN solo testigo quien manifestó a viva voz, “que observo la revisión del vehículo pero que en ningún momento vio cuando localizaron el arma, además señala vio el arma en la comisaria cuando los funcionarios estaban levantando el acta correspondiente”, con esta declaración y la ausencia de los funcionarios actuantes y el otro testigo, es evidente que no se pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, ni la responsabilidad penal del ciudadano HERNAN ARGENIS LUGO por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HERNAN ARGENIS LUGO, quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, portador de la cédula de identidad número V- 10.584.272, nacido en fecha 06-06-1971, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en: Canaima, la planada, callejón Santa Inés, casa Nº 06, Estado Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN