REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002720
ASUNTO : WP01-P-2008-002720


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ

DEFENSA Privada DRES. JORGE LUIS MARIM HIDALGO Y MIRLE ZULAY RODRIGUEZ PEREZ

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.197.115, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1972, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Chef, hijo de Leopoldo Rodríguez (F) y Miriam de Rodríguez (v), residenciado en: Av. Páez del paraíso, res. Alto Alegre, piso 5. Apto. 56-B, el Paraíso, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Agosto de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 07 de Agosto de 2008, la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 18 de Mayo 2008, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, tomando una actitud nerviosa, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, dejando constancia de la identificación de los mismos en la acta de investigación penal levantada, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicho ciudadano, logrando incautarse en una maleta grande, confeccionada en material de plástico, color negro, marca fila, en la cual llevaba en los laterales de dicha maleta a manera de doble fondo un envoltorio grande confeccionado en material sintético blanco, contentivo de una sustancia de color blanca, con olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación arrojando una positivo para cocaína, y un peso aproximado de 10,950 Kg, (la sustancia con dicha maleta), luego se procedió a pesar solamente el envoltorio el cual arrojo un peso bruto aproximado de 3,850 kg. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ofrezco como medios de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: 1.- Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada N° CG-CO-LC-DQ-08/0768. 2.- Testimonial de los ciudadanos SUAREZ MORENO JUAN LUIS, así como, el ciudadano ALEMAN GRACIANO JOSE ARCADIO, quien toda vez que fueron los testigos presenciales al momento de la aprehensión del hoy acusado LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. 3.- Testimonial del ciudadano PEREZ TORRES BETTY, SEQUERA VALLADARES DIANA, funcionarios adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, así como el funcionario BETANCOURT FERNANDEZ JORGE ODEXER quien funge como funcionario actuante del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. 4.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº D0779580, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, quien pretendía abordar el vuelo N° XU72, de la Aerolínea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID-TENERIFE 5.-Cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 11.197.115, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ 6.- Certificado Medico de la Federación Medica Venezolana, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. 7.- Licencia de Conducir de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº D0779580, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. 8.- Itinerario de Vuelo a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. 9.- Factura N° 102060, emanada de la Empresa Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez, C.A, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez con todo respeto solicito que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado al inicio del acta por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadanos BETANCOURT FERNANDEZ JORGE ODEXER quien funge como funcionario actuante adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos SUAREZ MORENO JUAN LUIS, así como, el ciudadano ALEMAN GRACIANO JOSE ARCADIO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-08/0768, de fecha 26-05-08, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA, GRAMOS (3497,4 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 84%, suscrita por los expertos PEREZ TORRES BETTY, SEQUERA VALLADARES DIANA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos PEREZ TORRES BETTY, SEQUERA VALLADARES DIANA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº D0779580, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, quien pretendía abordar el vuelo N° XU72, de la Aerolínea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID-TENERIFE. Cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 11.197.115, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. Certificado Médico de la Federación Médica Venezolana, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. Licencia de Conducir de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº D0779580, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. Itinerario de Vuelo a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ. Factura N° 102060, emanada de la Empresa Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez, C.A, a nombre del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.197.115, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1972, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Chef, hijo de Leopoldo Rodríguez (F) y Miriam de Rodríguez (v), residenciado en: Av. Páez del paraíso, res. Alto Alegre, piso 5. Apto. 56-B, el Paraíso, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de Mayo de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN