REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003354
ASUNTO : WP01-P-2008-003354


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: CELIS FRANKLIN DAVID

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado CELIS FRANKLIN DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.371.418, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 05-03-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marcela de Celis (f) y José Celis (V), residenciado en: Barrio Kennedy, sector las palometas, vereda N° 16 casa s/n, las adjuntas, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Agosto de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 12 de Agosto de 2008, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CELIS FRANKLIN DAVID, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del acusado: CELIS FRANKLIN DAVID, como autor o participes de la presenta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que en fecha 17-06-08, aproximadamente a las 06:30 de la tarde los funcionarios INOJOSA RONDON JOSÉ, ELVIS GÓMEZ FERNÁNDEZ, adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado como CELIS FRANKLIN DAVID, quien pretendía abordar el vuelo de la aerolínea, AIR EUROPA con destino CARACAS–MADRID, seguidamente el funcionario solicito la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como: ANTONIO JOSE AGUAJE PEREZ y JESÚS PRATO ESCALONA, quienes sirvieron como testigos presénciales en el procedimiento, posteriormente trasladaron al ciudadano al a la sede de la unidad antidroga conjuntamente con los testigos a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano al Hospital San José conjuntamente con los testigos, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo poseía cuerpos extraños en su organismo. Siendo trasladado nuevamente al comando antidroga donde se les leyeron sus derechos y seguidamente, se traslado al hospital naval, en donde expulso durante varios días la cantidad de setenta (70) envoltorios tipo dediles contentivos de un polvo de color blanco de presenta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de (1.000 Kgrs). Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo ofrezco como medios de pruebas los siguientes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Ciudadanos INOJOSA RODON JOSE, y ELVIS JOSE GOMEZ F., adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ya que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento. 2.-Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, por cuanto fue el médico radiólogo de guardia que practico la radiografía abdominal en la clínica San José. 3.- Testimonial del ciudadano ROGER PIRELA, por cuanto fue el médico tratante del ciudadano CELIS FRANKLIN DAVID, en el hospital Naval donde expulso los dediles. 4.- Declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSE AZUAJE PEREZ y ANTONIO JESUS PRATO, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 5.- Declaración de los ciudadanos ING. QUIMICO EDILUZ YEPEZ BENITEZ y ADCHELL TORO VIELMA, por cuanto fueron los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada. 6.-. PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela N° 013488080, a nombre de CELIS FRANKLIN DAVID. 7.- Boleto Aéreo de la línea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano CELIS FRANKLIN DAVID. 8.- Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/0984 9.-Informes Médicos y radiografía abdominal practicados en el Hospital Naval. Documentales estas las cuales son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad del ciudadano CELIS FRANKLIN DAVID. Así mismo solicito muy respetuosamente, que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado, y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano CELIS FRANKLIN DAVID, plenamente identificados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos INOJOSA RONDON JOSÉ, ELVIS GÓMEZ FERNÁNDEZ, adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto de Maiquetía Edo. Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE AZUAJE PEREZ y JESÚS PRATO ESCALONA, los mismas dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/0984, de fecha 23 de Junio de 2008, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL DIECIOCHO CON CERO GRAMOS (1018,0 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 77%, suscrita por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ adscritos a la División de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela N° 013488080, a nombre de CELIS FRANKLIN DAVID. Boleto Aéreo de la línea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano CELIS FRANKLIN DAVID. Informes Médicos y radiografía abdominal practicados en el Hospital Naval. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano CELIS FRANKLIN DAVID, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría del acusado, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano CELIS FRANKLIN DAVID, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado CELIS FRANKLIN DAVID, titular de la cedula de identidad N° 17.371.418, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 05-03-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marcela de Celis (f) y José Celis (V), residenciado en: Barrio Kennedy, sector las palometas, vereda N° 16 casa s/n, las adjuntas, Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Febrero de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO MILLAN