REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004185
ASUNTO : WP01-P-2007-004185

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: DRA. BENDJOYA GARCIA OMAIRA y DR. OCTAVIO TOVAR.
ACUSADAS: KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD.
SECRETARIO: Abg. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día doce (12) de Agosto de 2008, en la causa seguida a KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el 15 de Julio de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en representación del Ministerio Publico acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra de KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, se basan en que en fecha 14/10/07 las mencionadas ciudadanas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de La Guardia Nacional en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo 461 de Air France con destino Paris. La persona identificada como NURUL ASYIQIN AHMAD portaba para ese momento una maleta negra de lona marca challenger en cuyo interior a manera de doble fondo, se encontró en uno de sus laterales un envoltorio rectangular de cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de 5 kilos 200 gramos y la persona identificada como KHADIJAH BINTI YAILAN portaba una maleta mediana de lona color negro marca amaro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizó un envoltorio en cuyo interior había un polvo blanco de presunta droga con un peso bruto de 5 kilos. Al practicarle la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAINA.

La defensa manifestó lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico en cuanto a las imputaciones hechas a mis defendidas y revisadas las actas suceden el expediente que nos ocupa en la causa, esta defensa considera que el ministerio Publico no cuenta con las pruebas necesarias que acrediten la imputación de estas dos personas, y que son inocentes de los cargos por los que se les acusa y de la responsabilidad que se les quiere aludir, en este sentido debo denunciar formalmente presuntos delitos en contra de la buena administración de Justicia, en contra del sano Juicio y buen procedimiento, considera que en actas no está la presencia de los supuestos testigos, el que no se haya hecho presente el funcionario de la guardia Nacional ECHEGARAY APONTE PEDRO, en el proceso existen tres actos fundamentales que le dan vida al proceso, en este caso me permito narrar las actas que a la vista de esta defensa están viciadas de nulidad y que impugnamos en este acto en principio el acta de revisión de los equipajes, impugnamos de nulidad absoluta el acta de revisión de ambas acusadas, por la razón de que a simple vista la testigo Nº 01 identificada como Yoleiby del Valle Hernández Alpino al cotejar la firma del acta de revisión del equipaje por su persona con el acta de entrevista de testigo se evidencia que ambas rubricas no se cotejan, de manera que impugnamos dichas actas además del acta policial suscrita por el Guardia Nacional ECHEGARAY APONTE PEDRO, consideramos que el procedimiento en su totalidad está viciado de nulidad absoluta, en base a los principios Constitucionales, Legales, procedimentales y sustantivos, se visa ahí el procedimiento penal por la comisión de un hecho penal como lo es la falsificación de rubricas en documento Público y el falso testimonio del ciudadano Echegaray Aponte, de igual forma solicito se abra una averiguación en contra de la ciudadana Yoleiby del Valle Hernández Alpino, así mismo y en ese mismo orden solicitamos una averiguación Penal en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARTINEZ, en este sentido solicito en este acto se le dicte a nuestras defendidas las absolutoria, a estas personas que nada tienen que ver con los hechos imputados y se le declare la orden de excarcelación en este momento se puedan retirar a sus casas y termine la pesadilla que han vivido dichos seres humanos, por lo que solicito en este acto experticia grafotécnica de las firmas de los testigos ya que son falsos de toda falsedad, de manera que en aras de la justicia solicitamos en este acto la absolución definitiva de nuestras defendidas. La defensora Privada DRA. BENDJOYA GARCIA OMAIRA, expuso: “Debe aclarar esta defensa que el Ministerio Publico al momento de la presentación de su acusación ha obviado que para el momento de la revisión del equipaje existía un acta que se encuentra evidentemente viciada para acusar ya que estamos frente a un presunto delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el funcionario actuante tiene la responsabilidad de hacer un acto pulcro, que realmente convenza que las ciudadanas están involucradas en un hecho penal y no lo hicieron es por lo que esta defensa solicita que se decrete la nulidad de las actas y se dicte una sentencia absolutoria”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en 14/10/07, KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de La Guardia Nacional en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo 461 de Air France con destino Paris. Que la persona identificada como NURUL ASYIQIN AHMAD portaba para ese momento una maleta negra de lona marca challenger en cuyo interior a manera de doble fondo, se encontraron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de 5 kilos 200 gramos y la persona identificada como KHADIJAH BINTI YAILAN portaba una maleta mediana de lona color negro marca amaro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizaron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga. Que al practicarle la experticia química correspondiente a la sustancia incautada en ambas maletas resulto ser la sustancia denominada COCAINA.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la ciudadana HERNANDEZ ALPINO YOLEIBY DEL VALLE, en su carácter de Testigo presencial del hecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.566.734, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, señalando lo siguiente: “Fui testigo del caso de las muchachas sobre una presunta droga que había en los equipajes, yo venía saliendo del trabajo y en eso me llaman a la oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional y por medio de unos interpretes realizaron el procedimiento”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- A mediados de Octubre del año 2007.- 2.- 5:00 PM.- 3.- Yo iba pasando frente a la alcabala de Venezuela.- 4.- Yo venía del mostrador de Taca.- 5.- Fui llamada por un guardia para servir de testigo.- 6.- Se encontraban las dos chicas.- 7.- Cada una venia con su equipaje.- 8.- Estaba una señora de limpieza.- 9.- Colocaron los equipajes en una mesa, y por medio de un traductor estas dijeron que si eran sus equipajes, luego sacaron todo.- 10.- Eran dos maletas pequeñas de color negro, tipo aeromoza con ruedas.- 11.- Se reviso primero una y luego la otra.- 12.- En la primera había ropa intima y al despegar el contra enchapado habían unos paquetes envueltos de presunta droga al hacerle la prueba con el narcotest esta se puso azul igualmente que la sustancia incautada en el segundo equipaje.- 13.- Ellas se pusieron a llorar.- 14.- Después de eso las llevaron a hacerles una placa, con nosotros y unas guardias mujeres.- 15.- Yo me fui como a las nueve de la noche.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Venia de la parte de Taca.- 2.- Salí del mostrador por el pasillo de Venezuela y me llevaron.- 3.- Yo firme un papel pero no recuerdo muy bien.- 4.- Antes de entrar a la oficina de la Guardia Nacional se busco a la otra testigo.- 5.- La otra testigo la sacaron del baño y entramos juntas.- 6.- Yo firmo de una sola forma.- 7.- Ninguna de esas firmas es mía.- 8.- Primero buscaron al traductor, les explico, abrieron las maletas, sacaron el contenido, de lo que ellos consiguieron y les hicieron un estudio.- 9.- Todo el borde de la maleta tenia droga.- 10.- Era visible el polvo.- 11.- Una de ellas tenía un manto en la cara.- 12.- En presencia de los guardias, los testigos y las acusadas.- 13.- Si he estado en dos o tres procedimientos de este tipo pero han sido negativos.- 14.- Yo preste la colaboración por qué trabajo en el aeropuerto de Maiquetía.- 15.- No conozco a los funcionarios.- 16.- Ese procedimiento duro un rato.- 17.- Para el hospital fuimos con unas mujeres guardias.- 18.- Metieron las maletas en unas bolsas y las pesaron.- 19.- Una pesaba 5 Kg y algo y la otra no recuerdo.- A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, Respondió lo siguiente: 1.- Si estuve en el procedimiento.- 2.- Si vi la revisión.- 3.- Yo si vi lo que se encontró en las maletas. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento y que efectivamente la testigo estuvo presente cuando se realizo la revisión, dejando expresa constancia en su declaración lo que se encontró en cada una de las maletas, demostrándose así la participación directa de las acusadas en el delito imputado. Razón por la cual se valora en su totalidad la declaración realizada en forma oral en la sala de audiencia.

Con la declaración del ciudadano ECHAGARAY APONTE PEDRO LUIS, en su carácter de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.310.342, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Si es mía la firma del acta policial y ratifico su contenido, eso fue estando en el pasillo Venezuela del Aeropuerto de Maiquetía, cuando el guardia Nacional Experto me dice que las maletas se ven raras en la maquina por los lados, en eso llamo a mi jefe le pido permiso para llevar a cabo el procedimiento de revisión, las llevo a la oficina acompañado de dos testigos y un traductor, le narro el hecho a mi capitán , las señoritas manifiestan ser suyo el equipaje procedimos a realizarle un chequeo a la primera, sacamos unas prendas y a los lados sacamos unos envoltorios de plástico de olor fuerte y penetrante contentivos de un polvo blanco, se le hizo la prueba y la misma presento un color azul al igual que la segunda maleta, se le leyeron los derechos y se llamo al Fiscal del Ministerio Publico”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- La Guardia Femenina las llevo al hospital para una placa, saliendo estas negativas.- 2.- Era mi primer caso de drogas.- 3.- Eso fue en Octubre del año 2007 como a las 4:30 horas de la tarde.- 4.- El guardia me dijo que revisara las maletas.- 5.- Una señorita iba pasando de nombre Yoleidi Hernández, nos acompaño y en el camino la aseadora también fue llevada como testigo.- 6.- Las dos jóvenes llevaban ellas mismas su equipaje.- 7.- Todo fue en presencia de los testigos, las muchachas y el traductor.- 8.- Yo abrí el equipaje, saque los plásticos contentivos del polvo blanco, se les practico el narcotest y ambas tomaron la coloración azul.- 9.- Las pesamos vacías una peso 5 Kg y la Otra 5 Kg 200 Gramos.- 10.- Ellas lloraban.- 11.- Una de ellas tenía una manta en la cara.- 12.- Comenzamos a levantar las actas de entrevista.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Mi función es revisor.- 2.- Las abrí al momento de buscar los testigos y el traductor.- 3.- La otra testigo fue la señora Gladis.- 4.- Con una guardia Nacional y los testigos.- 5.- Se levanto acta policial y entrevista a los testigos.- 6.- El acta de revisión la firmo mi persona y los testigos.- 7.- Yo firme el acta por los testigos, como si fueran actas internas de nosotros por desconocer el procedimiento. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, Respondió lo siguiente: 1.- Es la primera vez que hago un procedimiento así.- 2.- Yo mismo tuve el atrevimiento de firmar las actas.- 3.- Si sé que eso no se debe hacer. Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento donde se incauto, en las maletas de las acusadas la sustancia psicotrópica denominada COCAINA, así como la manera en que se realizo el mencionado procedimiento, demostrándose así la participación directa de las acusadas en el delito imputado. Se deja constancia expresa que el acta de revisión de equipaje fue firmada por el funcionario actuante y no por las testigos del procedimiento por lo que no se valora el contenido del acta de revisión de equipaje en esta Sentencia, pero SI se valora de manera integra la declaración del funcionario actuante el cual fue conteste en la misma.

La declaración de la ciudadana RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, en su carácter de Testigo presencial del hecho, titular de la cédula de identidad Nº V-06.483.341, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo estaba en mi hora de labores aseando un baño y cuando de repente salgo a ver la hora, veo pasar a un guardia Nacional con las dos ciudadanas aquí presentes y cada una de ellas llevaba una maleta en la mano, me llevaron a la revisión de las mismas en presencia de un traductor, abrieron las maletas y alrededor habían unas bolsas transparentes con droga”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- Era de mantenimiento.- 2.- Yo estaba de suplente de una señora.- 3.- Fui llamada por un funcionario de la Guardia Nacional.- 4.- Se encontraba con dos muchachas, otro testigo, el interprete y yo.- 5.- Cada una con sus maleta.- 6.- Fuimos a una oficina.- 7.- Si revisaron el equipaje.- 8.- En la primera maleta en los alrededores rajaron con una navaja y vimos que sacaron unas bolsas transparentes con un polvo blanco.- 9.- Primero rompieron como una especie de tirro.- 10.- Toda la maleta por los lados estaba cubierta de droga.- 11.- En presencia de los testigos.- 12.- Una tenía una bufanda negra y la otra tenía el pelo suelto.- 13.- Las maletas se abrieron en presencia del intérprete.- 14.- La segundas maleta tenia igualmente pertenencias y por los alrededores después de una tela estaba cubierta de bolsas transparentes de presunta droga.- 15.- Ellos lo probaron con algo y el Guardia dijo que era presunta droga.- 16.- Todo lo explicaba el interprete.- 17.- Si el interprete les pregunto que si el equipaje era de ellas y estas respondieron que si.- 18.- Se pusieron a llorar y rezaban.- 19.- Las pertenencias y unos dulces.- 20.- Las llevaron a la clínica San José a ver si tenían algo en el estomago, luego volvimos y pesaron las maletas.- 21.- En presencia de la otra testigo.- 22.- Yo firme una declaración nada mas.- 23.- Se las llevaron.- 24.- Como a las 9:30 o 10:00 PM nos mandaron en un libre.- 25.- Primera vez que soy testigo en un juicio. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Como a las 5:00 PM.- 2.- En todos los laterales de ambas maletas.- 3.- No recuerdo a qué hora fuimos al hospital.- 4.- Fuimos con la Guardia Nacional en un Jeep, para hacerles las placas.- 5.- Pasaron a una consulta y chequearon a las dos ciudadanas.- 6.- Las dos maletas eran negras.- 7.- Del mismo tamaño medianas.- 8.- Yo estaba ahí pero al pesarlas no preste atención.- 9.- No recuerdo a qué hora llegamos del hospital.- 10.- No se que rezaba por qué no conozco el idioma.- 11.- Era un señor blanco, alto.- 12.- La otra testigo la conozco de donde trabaje en el aeropuerto.- 13.- Ella es morena, baja de pelo castaño y de mechas.- 14.- Sacaron la droga y se la enseñaron a ellas, estas se pusieron a llorar, les hicieron una prueba y los guardias dijeron que era droga, igual con la otra maleta.- 15. Abrieron la maleta con una navaja.- 16.- Tenia como especie de un teipe negro y debajo estaba la droga.- 17.- Si le leyeron sus derechos.- 18.- El interprete se fue igual que nosotros.- 19.- Las abrieron delante del intérprete.- 20.- La declaración si la firme.- 21.- No fui preguntada por un funcionario.- 22.- Después de llegar del hospital firmamos la declaración y se llevaron a las ciudadanas.- 23.- Nos mandaron en un libre para la casa.- Seguidamente toma la palabra la acusada NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, quien expone en relación a lo dicho por la testigo lo siguiente: En primer lugar no conozco a esta señora, nunca la había visto y nunca hubo traductor. Es todo.- Seguidamente A preguntas formuladas por la Juez, Respondió lo siguiente: 1.- Si ella era una de las que tenia una de las maletas.- 2.- Una mujer y un guardia, fuimos al hospital, les pusieron unas batas y les sacaron las placas que yo vi.- 3.- Si yo firme un acta donde decía que llevaban las maletas y consiguieron la droga.- 4.- Antes de ir al Hospital les entregaron sus pertenencias”. Útil y pertinente por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento y que efectivamente la testigo estuvo presente cuando se realizo la revisión, dejando expresa constancia en su declaración lo que se encontró en cada una de las maletas, demostrándose así la participación directa de las acusadas en el delito imputado. Razón por la cual se valora en su totalidad la declaración realizada en forma oral en la sala de audiencia.

Con la declaración de la ciudadana BETTY COROMOTO PEREZ TORRES, en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.852.067, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico mi firma y el contenido de la presente experticia. El funcionario de la unidad actuante llevaron dos maletas con envoltorios, con material blanco y al aplicarse el SCOTT dio positivo. Se le hizo el pesaje por separado y una vez que se pesa la evidencia se devuelve a la unidad actuante. Se deja una cantidad para una muestra confirmatoria y al hacer el análisis dio como resultado que la primera muestra tenía 72% de pureza y la segunda muestra un 51% de pureza de CLORHIDRATO DE COCAINA”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Se incautó en peso, para la primera 1.578,8 Kgrs., de ocho envoltorios marcados del 1 al 8; y para la segunda maleta 1.732,1 Kgrs., con ocho envoltorios marcados del 9 al 16. Las purezas de la sustancia es de 72% y 51% respectivamente. Ratifico como mía la firma y el contenido de la experticia. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada DRA. BENDJOYA GARCIA OMEIRA, a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “La primera maleta tenía ocho envoltorios, identificados del 1 al 8, la segunda maleta también tenía ocho envoltorios, identificados del 9 al 16 envueltos con material envoplast, cada una de las maletas se pesaron por separado. Las características con detalles no las puedo recordar, pero está especificado en la experticia. Solo describimos las marcas de las maletas. La evidencia llega debidamente identificada, verificamos la solicitud, empezamos a ver el oficio y verificamos como viene embalado y precintado y procedemos a abrir, nos encontramos con dos bolsas de color negro y en los laterales de la maleta tenían las sustancias, se nota que en los laterales hay una sustancia de color blanco. Se procedió, se revisó y se encontraron ocho envoltorios. Nuestra función es mantener la evidencia y analizar si es estupefaciente o no, aparte de describir la forma en que se encontró, que aparece especificado en la experticia. No recuerdo el tamaño de las maletas, ni tampoco el color. Ambas maletas tenían los envoltorios en sus laterales. Útil y Pertinente por cuanto quedó establecido que la sustancia incautada es efectivamente CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso para la primera 1.578,8 Kgrs. y para la segunda maleta 1.732,1 Kgrs., con una pureza de 72% y 51% respectivamente.

Con la declaración del ciudadano ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de experto del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde se desempeña desde hace 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.428.971, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, asimismo se le pone a la vista y manifiesto la Experticia Química: “Ratifico mi firma y el contenido pericial. Se trata de una solicitud de dos maletas, que se le procedió a hacer el análisis en bolsas diferentes. La primera maleta con ocho envoltorios y la segunda también con ocho envoltorios, contentivos de un polvo blanco. Se le hizo el ensayo de la sustancia dando resultado positivo. Posteriormente se hizo el análisis confirmativo, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “La primera maleta los envoltorios tenían un peso neto de 1.578,8 Kgrs., y con una pureza de 77%, enumeradas del 1 al 8. Y la segunda maleta con un peso neto de 1.732,1 Kgrs., enumerado del 9 al 16 con una pureza del 52%. Ambas maletas tenían el mismo tipo de envoltorios y resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. Ratifico mi firma y el contenido. Seguidamente se le cede la palabra la defensa Privada DRA. BENDJOYA GARCIA OMEIRA, a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Se recibió una maleta, la cual contenía doble fondo y ocho envoltorios, la segunda maleta también con un doble fondo y ocho envoltorios. No recuerdo el color de las maletas. Tratamos de colocar las características lo más preciso posible. Realmente eran maletas medianas, pero no recuerdo el color. El tamaño de los envoltorios debe ser aproximadamente de 20 x 16cm., o sea lo que cargaría el lateral de la maleta, en ambas maletas, no eran como ladrillos, eran más bien planos y rectangulares. Útil y Pertinente por cuanto quedó establecido que la sustancia incautada es efectivamente CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso para la primera 1.578,8 Kgrs. y para la segunda maleta 1.732,1 Kgrs., con una pureza de 72% y 51% respectivamente.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes, a saber: Los pasaportes de las ciudadanas KHDIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYQIN BINTI AHMAD; Los boletos aéreos de la aéreo línea AIR FRANCE, a nombre de las ciudadanas KHDIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYQIN BINTI AHMAD; La Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-07/1090 de fecha 17-10-2007, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA y BETTY PEREZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, siendo debidamente ratificada por los expertos tanto el contenido como su firma, siendo conteste en todas sus partes, en la cual se concluye que se trata de una Droga denominada COCAINA en forma de Clorhidrato, con un peso neto en la primera maleta de 1.578,8 Kgrs, con una pureza de 77%, y en la segunda maleta con un peso neto de 1.732,1 Kgrs, con una pureza del 52%.; Con lo cual queda establecida la existencia de la sustancia incautada en las maletas decomisadas en el procedimiento, cantidad y pureza de la misma, determinándose que la sustancia incautada resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la responsabilidad penal de las acusadas, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 14/10/07, KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de La Guardia Nacional en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo 461 de Air France con destino Paris. Que la persona identificada como NURUL ASYIQIN AHMAD portaba para ese momento una maleta negra de lona marca challenger en cuyo interior a manera de doble fondo, se encontraron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de 5 kilos 200 gramos y la persona identificada como KHADIJAH BINTI YAILAN portaba una maleta mediana de lona color negro marca amaro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizaron en uno de sus laterales unos envoltorios que contenían un polvo de color blanco de presunta droga. Que al practicarle la experticia química correspondiente a la sustancia incautada en ambas maletas resulto ser la sustancia denominada COCAINA en forma de Clorhidrato, con un peso neto en la primera maleta de 1.578,8 Kgrs, con una pureza de 77%, y en la segunda maleta con un peso neto de 1.732,1 Kgrs, con una pureza del 52%.;, por otra parte con los testimonios de las ciudadanas HERNANDEZ ALPINO YOLEIBY DEL VALLE y RAMIREZ MARTINEZ GLADYS JOSEFINA, quienes fueron testigos presénciales en el procedimiento realizado, las cuales dejan constancia de como se realizo cada uno de las revisiones practicadas, es decir, la revisión de las maletas de las acusadas donde se localizo la sustancia denominada COCAINA, la revisión corporal de las acusadas, evidenciándose que al practicar la misma no les consiguieron elementos de interés criminalisticos y por último la practica en el Hospital de la radiografía abdominal que les realizaron a cada una de las acusadas con la finalidad de verificar si poseían cuerpos extraños en su interior, resultando dicho examen negativo; La declaración del funcionario actuante, el cual fue conteste al señalar el modo, lugar y tiempo en que realizo el procedimiento, y como se efectuó la detención de las acusadas de autos KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD; así como la declaración de los expertos BETTY COROMOTO PEREZ TORRES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ quienes ratificaron el contenido y firma de la experticia química por ellos realizada; siendo todas estas pruebas estimadas por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la culpabilidad de las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a las acusadas KHADIJAH BINTI YAILAN y NURUL ASYIQIN AHMAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) Años de PRISION, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de NUEVE (09) AÑOS, que es en definitiva la pena aplicable en este caso, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirán en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: A las acusadas: KHADIJAH BINTI YAILAN, de nacionalidad Malasia, titular del pasaporte N° A17678993, nacida el 22/01/1981, de 26 años de edad, de profesión pinturas artista, de estado civil soltera, hija de Jamiah Ghazali y Bailan Othman, residenciada en 15 A, Kg Laneh, Lubuk Merbau, 33010, Kuala Kangsar, Perak y NURUL ASYIQIN BINTI AHMAD, de nacionalidad Malasia, titular del pasaporte N° A17989424, nacida el 28/10/1982, de 25 años de edad, de profesión estudiante, de estado civil soltera, hija de Hamidah Noordin y Ahmad Rejab, residenciada en 56 Kg, Minyak Beku 83030 Batu Pahat Johor, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y las penas accesoria establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 61 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN.