REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 16 de Septiembre de 2008
197° y 149°


JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: DR. LUIS DIAZ GONZALEZ
ACUSADO: ANTONIO SCUTERI, de nacionalidad Italiana, natural de Calabria Regio, titular del pasaporte de la República Italiana Nº 131531X, nacido en fecha 18-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Comiso Scuteri (v) y Tazone Rosa De Scuteri (v), residenciado en: Contrada Aguila, Caulonia, Marina Regio Calabri.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de julio de 2006, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por los funcionarios aprehensores, ciudadanos MARIO COTIS y MARLON CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, al ciudadano ANTONIO SCUTERI, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito flagrante, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado remitiendo dichas actuaciones a un Tribunal unipersonal de juicio.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 30 de Abril del 2008.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto de esta Circunscripción Judicial, quien procedió acusar formalmente al Ciudadano ANTONIO SCUTERI, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 20 de Junio del 2006, los funcionarios MARIO COTIS y MARLON CAMPOS, adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, cuando se encontraba en el pasillo principal, específicamente la zona de pre-chequeo de la alinea aérea ALITALIA, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros con destino a la ciudad de ROMA, observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano que portaba un bolso de color negro, marca PILA, que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de ANTONIO SCUTERI, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte N° 131531X, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.272.702 y STAGI PAOLIS ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 7.995.093, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal y de su equipaje antes identificado, localizándose en el interior del mismo, a manera doble fondo tres (03) segmentos tipo goma de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente se le practicó a la sustancia incautada, la prueba de orientación correspondiente (NARCO TESS), resultado ser la sustancia denominada cocaína y una vez remitida al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, donde los expertos determinaron que se trataba de droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TRECIENTOS CINCO GRAMOS (305 gms), con una pureza de 60%.
El representante fiscal ofreció como medios de pruebas las siguientes:
1. Acta policial de fecha 20-07-2006.
2. Experticia química N° 9700-130-5185, practicada por el Laboratorio Toxicológico de la policía científica, de la sustancia incautada al ciudadano Antonio Scuteri.
3. Pasaporte de la Republica de Italia N° 131531X, a nombre del ciudadano Antonio Scuteri.
4. Boleto aéreo de la línea aérea ALITALIA, a nombre del ciudadano Antonio Scuteri.
5. Entrevista practicada a los ciudadanos BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER y STAGI PAOLIS ADOLFO.
6. Testimonial de los ciudadanos BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER y STAGI PAOLIS ADOLFO.
7. Testimoniales de los funcionarios aprehensores MARIO COTIS y MARLON CAMPOS.
8. Testimóniales de los expertos químicos del laboratorio toxicológico de la policía científica, ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO.

La defensa, representada por el DR. LUIS DIAZ GONZALEZ, al momento de la apertura del juicio oral y público expuso que:
Ratifica en cada una de sus partes los escritos presentados en fecha 15-03-07, cursantes a los folios 125 al 128 de la primera pieza, el escrito de fecha 14-06-07, cursantes a los folios 38 al 67 de la segunda pieza, el escrito de fecha 18-06-07, insertos a los folios 123 al 127 de la segunda pieza, solicitando que los mismos sean admitidos y surtan efectos legales, señalando también que presenta como medios de pruebas los escritos presentados por los ciudadanos BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER y STAGI PAOLIS ADOLFO, en fechas 16-04-07, 17-04-07 y 22-04-07, solicitando que sean ratificados en sala por quienes lo suscriben.

Una vez analizados los argumentos expuestos por la defensa al momento de la apertura del juicio oral y público, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Observa quién decide que en primer termino la defensa interpone sus escritos de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Texto Adjetivo Penal, al respecto hay que hacer la acotación que dicho articulo esta referido a las facultades y cargas de las partes antes de la audiencia preliminar cuando se trata de procedimientos ordinarios, que no es el caso que se ventila ya que la presente causa se lleva a cabo a través de un procedimiento abreviado.
En relación a la argumentación esgrimida por la defensa de que la acusación fue presentada en forma extemporánea, fuera del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace del conocimiento a las partes que en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la de Sala Constitucional de fecha 05-08-03, expediente 2003-01918, sentencia 2075 , se dejó asentado que en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado por flagrancia, se aplicara las reglas del procedimiento ordinario por lo que se aplica supletoriamente lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de 30 días y su prorroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente acusación. De esta manera tenemos que si el ciudadano Antonio Scuteri fue privado judicialmente de su libertad en fecha 21-07-2006, y siendo que el representante Fiscal presentó formal acusación en fecha 18 de agosto de 2006, se puede evidenciar que se cumplió el lapso establecido de acuerdo con la sentencia de Sala Constitucional antes citada, por lo que no es extemporánea la acusación presentada tal como lo sostuvo la defensa, lo que hace improcedente la solicitud de libertad requerida. Y así se decide.
En relación a la solicitud de nulidad de las actas policiales (las cuales no especifica la defensa) en virtud de que su defendido no tuvo acceso, no vio y lo obligaron a firmar bajo amenaza y sin saber leer, ni escribir el Idioma castellano; esta Juzgadora hace la acotación que no se entiende como argumenta la defensa que no tuvo acceso a las actas y como a su vez suscribió las mismas; a parte de ello es verosímil el alegato de que fue amenazado el ciudadano Antonio Scuteri para firmar las actas policiales, en un lugar tan concurrido como lo es el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como lo refiere la defensa y en relación a que no conocía su contenido por cuanto no sabe leer, ni escribir el idioma castellano, del acta de investigación cursante al folio 2 y siguientes se evidencia que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que el testigo, ciudadano Stagi Paolis Adolfo, fungió como interprete en el momento de la detención por lo que el imputado tuvo conocimiento de lo actuado desde su inicio. Además de ello se observa a los folios 60, 75, 77, 120, de la primera pieza, escritos suscritos por el ciudadano Antonio Scuteri, donde no se encontraba asistido de traductor o interprete lo que hace presumir su conocimiento del idioma castellano, por lo que al no estar llenos los extremos que contempla los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se decide.
En relación a la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señalando la defensa textualmente: “Por que no se cumplieron con los requisitos fundamentales del procedimiento especial abreviado por flagrancia y es violatoria de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido”; observa esta juzgadora que hay un planteamiento genérico sin especificar la defensa cual acta esta viciada, sin especificar la defensa por que considera que se encuentra viciada alguna acta, no especifica cual precepto constitucional o legal se infringe, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, ya que solo relata que estando en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía se le acercaron dos personas que lo sacaron de la cola bajo amenaza de muerte le quitaron sus pertenencias y cierta cantidad de dinero, hechos o circunstancias que deben ser debatidas o demostradas en un juicio.

En relación a la argumentación esgrimida por la defensa de que los funcionarios aprehensores solo deben limitarse a poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público quién es el que debe levantar las actas a que haya lugar, esta juzgadora le hace ver a la defensa el contenido de los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
““Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.” Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.
Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”. (subrayado de esa Juzgadora).

Por otro lado en relación a lo alegado por la defensa sobre el pasaporte de la República Italiana a nombre del ciudadano Antonio Scuteri, boleto aéreo y la experticia química esta juzgadora se reserva la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad no de las mismas ya que fueron ofrecidas como medios probatorios por el representante fiscal. Igualmente esta juzgadora se reserva pronunciarse en relación al precepto jurídico dado por el Ministerio Público para la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación así como cada uno e los medios probatorios y sobre la solicitud o no de enjuiciamiento. De esta manera se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, mas aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia a determinado que delitos como el que nos ocupa están excluidos de beneficios procesales por considerarlos de Lesa Humanidad y en virtud de lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 20 de julio del año 2006, el ciudadano ANTONIO SCUTERI, cuando se encontraba en el pasillo principal, específicamente la zona de pre-chequeo de la alinea aérea ALITALIA, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros con destino a la ciudad de ROMA, observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano que portaba un bolso de color negro, marca PILA, que al momento de ser inquerido por los funcionarios policiales quedó identificado con el nombre de ANTONIO SCUTERI, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte N° 131531X, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.272.702 y STAGI PAOLIS ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 7.995.093, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la División contra Drogas, en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje antes identificado, localizándose en el interior del mismo, a manera doble fondo tres (03) segmentos tipo goma de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente se le practico a la sustancia incautada, la prueba de orientación correspondiente (NARCO TESS), resultado ser posiblemente la sustancia denominada cocaína y una vez remitida al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, donde los expertos determinaron que se trataba de droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TRECIENTOS CINCO GRAMOS (1305 gms), con una pureza de 66%, todo lo cual fue corroborado en juicio por el dicho del experto ciudadano ZOILO LUNA TARAZONA.



FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1° Declaración del funcionario, MARIO AGUSTIN COTIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 20 de julio de 2006, se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la zona de pre-chequeo de la línea aérea Alitalia, logrando avistar al acusado a quien después de hacerle algunas preguntas rutinarias, decidieron trasladar hacia la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, haciéndose acompañar de dos testigos refiriendo el deponente que, sacaron la ropa de caballero y en el interior del mismo se localizó tres envoltorios, entonces le hicieron un pequeño corte a cada envoltorio detectando una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, se tomó la pequeña muestra frente a los dos testigos, hizo el narco test y arrojó una coloración azul, presumiendo que era cocaína.
Es importante destacar que a preguntas formuladas por las partes y por el tribunal el deponente refirió lo siguiente:
Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? En junio de 2006. Me encontraba con el inspector Marlon Campos. En ese tiempo laboraba en la División Contra el Tráfico de Drogas del CICPC.

Como fue que abordaron al ciudadano en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Le solicitamos pasaporte y boleto, para saber hacia donde se dirigía y como son vuelos críticos para el trafico de drogas, solicitamos la colaboración de testigos para chequear su equipaje.

Usted se dio cuenta si era extranjero, venezolano? Por medio del pasaporte vimos que era extranjero. Le preguntamos que hacia donde se dirigía, dijo que a Italia. Respondía en español y lo trasladamos a la oficina con dos testigos.

Que se encontró en el equipaje? Se encontró ropa, enseres personales, pero se consiguió una lámina rectangular y se pudo notar a través de un reactivo de orientación que nos hace presumir que es droga, al aplicarlo sobre esa lamina, tomó una coloración azul, que nos hace presumir que es droga.

Cuales eran las características del equipaje?
Era un maletín regular, no grande, de color negro.

Que hacen después? Se procede a embalar la evidencia y se traslada a la persona al Hospital para que se le practique una radiografía para ver si tiene droga de manera intraorgánica y se envia la droga a la sala de toxicología en Caracas a los fines de que se le practique la experticia correspondiente y se le participa al Fiscal del Ministerio Público acerca del procedimiento practicado.

Se tomaron entrevistas a los testigos? Si

Defensa:
En que fecha ocurrió el hecho? “Fue en el año 2006, no recuerdo el mes exacto. En horas de la tarde.

En que lugar se encontraba usted cuando realizó el procedimiento y con quien?
En compañía del Inspector Marlon Campos, en el área de preembarque. Frente al stand de Alitalia.

A que hora salía el vuelo y en que línea aérea? Iba hacia Italia, si mal no recuerdo el vuelo sale a las 4:00 o 5:00 de la tarde.

Cuantos testigos estuvieron presentes al momento de realizar el procedimiento? Dos testigos.

Estaba algún intérprete público? No había intérprete público.

Tribunal procede a realizar preguntas al funcionario,

El ciudadano que fue aprehendido portaba la maleta? Si, Dijo que era de su propiedad. No recuerdo quien la abrió.

Alguno de los testigos conocía el idioma Italiano? Uno de los testigos hablaba italiano. El aprehendido nos entendía.

De la declaración rendida por este deponente se evidencia que como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el momento que realizaba sus labores pudo observar al acusado quien portaba su equipaje y después de ciertas preguntas rutinarias fue trasladado conjuntamente con dos testigos para proceder a la revisión de la maleta, que al ser chequeada en presencia de testigos, se localizó tres envoltorios rectangulares que al realizarles unos cortes se localizó una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que sometidas a las pruebas de orientación de rigor determinó que se trataba de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es congruente, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial

2-Declaración del funcionario, MARLON HUMBERTO CAMPOS JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado, se le puso de vista y manifiesto acta de investigación penal de fecha 20-07-2006 a los fines de que ratifique su contenido y firma, quien lo reconoció y ratificó, así mismo, expuso y contesto entre otros particulares lo siguiente:
“Cuando estaba en funcionamiento la oficina del C.I.C.P.C. en materia de drogas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, entre las labores que realizaba estaba revisar tanto personas como equipaje, en esa oportunidad en la zona de tránsito abordamos a una persona que viajaba a Italia, le pedimos el pasaporte, su boleto aéreo y notamos cierta incoherencia en las respuestas que daba, lo llevamos hasta la oficina y ubicamos a dos testigos. Luego en el lugar se procedió a realizar la revisión corporal como el chequeo del equipaje y dentro del equipaje de forma oculta se encontraron estos segmentos de presunta droga, se le practicó radiografía a la persona. La persona que pretendió abordar el vuelo era extranjera pero nos entendíamos, recuerdo que dijo que había venido varias veces al país

Ministerio Público procede a realizar preguntas,
En compañía de que funcionario se encontraba usted? Con el detective Mario Cotis.

En que lugar se encontraba usted cuando realizó el procedimiento?
En la zona de tránsito.

Que le llamó la atención para aprender al hoy acusado? No es fácil la labor, pero por la experiencia estas personas siempre emanan detalles, y nosotros por la cotidianidad lo detectamos, miran hacia los lados, se ponen la mano en la cabeza, se acomodan el pantalón, no se agrupan con los demás y por eso lo abordamos.
Llevaba un equipaje en ese momento?
Si, llevaba un equipaje de mano, pequeño, negro.

Una vez que lo abordan entendió el motivo del procedimiento? Me dijo que si entendía más o menos, que había venido varias veces. Le explico que soy funcionario y que nuestra labor es chequear a las personas, Vamos a la oficina del CICPC ahí mismo en el aeropuerto. El equipaje tenía un compartimiento interno, con pliegos rectangulares. Se le hace una prueba técnica de narco test que indica una coloración dependiendo de la droga que este presentando.

Se tomaron entrevistas a los testigos? Si

Defensa:
En que fecha ocurrió el hecho? “el 20-06-2006. En horas de la tarde, entre las 4 y 5:30 de la tarde

En que lugar se encontraba usted cuando realizó el procedimiento y con quien?
En el Aeropuerto Internacional, en la zona de tránsito, con el detective Mario Coti.
Cuantos testigos estuvieron presentes al momento de realizar el procedimiento? Dos personas.

Estaba algún intérprete público? No había intérprete público. Entre las dos personas que ubicamos como testigos uno dominaba el idioma italiano, mas no fue necesario usarlo como interprete del acto sino como testigo porque la persona entendía lo que le estábamos diciendo. El dominaba el español.

Tribunal:
La oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de drogas sigue ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Actualmente la oficina fue clausurada, para el momento de los hechos si existía.

Como puede apreciarse el deponente es conteste con el anterior deponente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lograron la aprehensión del ciudadano ANTONIO SCUTERI, siendo congruente lo expuesto que lo que se delucidó en el debate con los otros medios probatorios por lo que se le da pleno valor a su dicho.

3-Con la declaración del Ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Yo me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que es mi lugar de trabajo, cuando me llamó la PTJ, antidrogas, a los fines de que me presentara en su oficina, estaba el imputado, no se había hecho ningún procedimiento, y esperaron que yo le preguntara al señor a que había venido al país, el dijo que había venido a ver unos terrenos , la policía le dijo que había que revisar el equipaje, e hicieron el procedimiento revisándole el equipaje”
Es importante destacar que a preguntas formuladas por las partes y por el tribunal el deponente refirió lo siguiente:

Fiscal:
Qué se encontraba en el equipaje? una goma blanca, pero de estupefacientes no puedo decir si es verdad porque de eso yo no se nada, mi profesión no es esa. Los funcionarios hicieron una prueba de narco test y dicen que apareció positiva, pero yo no se, la palabra es de ellos… La maleta estaba arriba de un mueble, creo que era de color negro.

Se acuerda de la fecha de los hechos? Se que fue en el año 2006, pero no recuerdo la fecha. El reconoció como suyo el equipaje

LA DEFENSA:
Es usted interprete público?
No estoy autorizado, yo solo le presto la colaboración en el aeropuerto cuando me lo solicitan.
Cuantas personas se encontraban cuando el ciudadano SCUTERI fue detenido?
Se encontraban 2 personas

TRIBUNAL:
…Cuando yo llegue a la oficina ya se encontraba el equipaje, una sola maleta en un mueble, se encontraba el acusado y habían otros testigos…..La maleta estaba levantada y la iban a comenzar a revisar luego del interrogatorio al imputado… La PTJ saco de la maleta una goma que le practicaron una prueba y luego dijeron los funcionarios que era positivo. Yo no pudo testificar positivo porque no entiendo nada de eso

Se deja constancia que al testigo le fueron puestos de vista y manifiesto dos escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en fechas 16 de abril de 2007 y 22 de mayo de 207, cursantes a los folios 184 al 186 de la primera pieza y 19 al 22 de la segunda pieza, quien manifestó en la sala que él no había consignado el escrito y que no reconoce la firma en ella, así mismo manifestó que el abogado que supuestamente lo asistió no lo conoce. Escritos que fueron ofrecidos por a defensa como medios probatorios.
Fue puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista de fecha 20 de Julio de 2006, suscrita ante la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la sala que si reconoce la firma que aparece en la segunda página. Y al referir que no concuerda con lo que sucedió ese día con lo que está escrito le fue leída textualmente por esta Juzgadora no especificando el deponente en que no coincidía con lo sucedido, ya que fue congruente con lo manifestado en sala por el mismo y con lo depuesto por los funcionarios actuantes.

De la anterior declaración se evidencia que el deponente participó en un procedimiento policial mediante el cual revisaron una maleta, que se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que procedieron a la revisión del equipaje, que el propietario abrió la maleta, que habían otros testigos y una vez extraído el contenido localizaron tres envoltorios que al ser cortados localizaron una sustancia pastosa, al cual se le practicó una prueba de orientación determinando que se trataba de droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es congruente y concuerda con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial.

3- Declaración del experto ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado ratifico el dictamen pericial químico practicado a la droga incautada al ciudadano ANTONIO SCUTERI, manifestando que se realizó los ensayos correspondientes arrojando que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS con una pureza de 60%.

Dicho experto reflejó en su dicho un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada arrojó un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS con una pureza de 60%. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA.

5- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por el representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en acta policial de fecha 20-07-2006, experticia química de fecha 02-08-2006 practicada a la sustancia incautada la cual fue debidamente ratificada, pasaporte, boleto aéreo y el acta de entrevista suscrita por el ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la representación fiscal en el debate oral y público:
5.1.- Experticia química Nº 9700-130-5185 de fecha 02 de agosto de 2006, practicada por los expertos ZOILO LUNA y DENNIS RODRIGUEZ, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyeron que el peso bruto fue de MIL TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (1305g) con una pureza de 60%.

De la anterior experticia química, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a la configuración en que era transportada que según las declaraciones de los funcionarios policiales y el testigo del procedimiento fueron hallados en el interior de la maleta, perteneciente al acusado ANTONIO SCUTERI, quien pretendía trasladarla en el vuelo Nº 687 de la Línea Aérea ALITALIA con destino a ITALIA, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por el experto que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 60%. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

5.2- Acta policial de fecha 20-07-2006, suscrita por los funcionarios MARIO COTIS y MARLON CAMPOS, inserta al folio 2 y siguientes de la primera pieza de la causa, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde fue hallado una maleta en cuyo interior se encontraba oculta la droga y la misma pretendía ser traslada a Italia por el ciudadano ANTONIO SCUTERI,

5.3- Pasaporte de la República de Italia N° 131531X, a nombre del ciudadano ANTONIO SCUTERI, que acredita que el acusado se trasladaba a Italia con el firme propósito de trasladar la sustancia ilícita que le fue decomisada.

5.4-Boleto aéreo emitido por la línea aérea ALITALIA a nombre del ciudadano ANTONIO SCUTERI, que demuestra el propósito de este ciudadano de trasladar la droga incautada fuera del país a través de la aerolínea mencionada en fecha 20 de julio de 2006.

5.5- Acta de entrevista realizada por el ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO, inserta al folio 34 de la primera pieza del expediente, la misma es congruente con lo depuesto en sala por el mismo testigo del procedimiento y deja en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 20 de Julio del 2006, los funcionarios MARIO COTIS y MARLON CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban de servicio en la zona de pre.chequeo de la aerolínea ALITALIA, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, tal como consta en el acta policial de aprehensión, durante la inspección de los equipajes del vuelo Nº 687 de la Línea Aérea Alitalia, con destino a Italia, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como STAGI PAOLIS ADOLFO, quien depuso en sala y BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER, a quienes trasladaron los funcionarios, conjuntamente con el acusado hasta la sede de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje del ciudadano ANTONIO SCUTERI. Se le efectuó la revisión de su equipaje consistente en un bolso el cual tenían las siguientes características: elaborado en material sintetico de color negro de regular tamaño, con una inscripción donde se lee PILA, con diversos compartimientos, el cual al ser revisado localizaron en su interior tres envoltorios en forma rectangular los cuales al hacerles un corte se desprendió una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, la cual fue remitida al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde los expertos determinaron que se trataba de droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS con una pureza de 60%, tal como lo dejó asentado en su declaración el experto, ciudadano ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó el dictamen pericial químico N° 9700-130-5185 de fecha 02 de agosto del 2006, dictamen que fue debidamente ratificado, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.

Este Tribunal considera que todas las pruebas fueron debidamente apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

PENALIDAD
El Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 08 a 10 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 09 años de prisión Así mismo se le impone como penas accesorias a la de prisión las establecidas en los ordinales 1º y 4° artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado son de ilesa humanidad por nuestra máxima instancia judicial considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio. (Sentencia N° 458 de fecha 02-08-2007, sentencia N° 511 de fecha 08-08-2005, sentencia N° 169 de fecha 23-04-2007 de la Sala de Casación Penal). Acogiendo de esta manera quien aquí decide el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2007, sentencia Nº 496 donde estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en virtud de no encontrarse llenos los extremos que contempla los artículos 190 y 1991 del Texto adjetivo Penal, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano ANTONIO SCUTERI, de nacionalidad Italiana, natural de Stignano, titular del pasaporte de la República Italiana Nº 131531X, nacido en fecha 18-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Comiso Scuteri (v) y Tazone Rosa De Scuteri (v), residenciado en: Contrada Aguila, Caulonia, Marina Regio Calabri, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1º y 4° artículo 61 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA,

ABG. YVETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,

ABG. YVETH GONZALEZ
CAUSA N° WK01-P-2006-123.