REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WP01-P-2005-008018

JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ANA FERNANDES
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESSINA
ACUSADOS: JUAN AGUSTÍN MACHADO CASTILLO
GILBERTO JOSÉ SALAZAR


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados JUAN AGUSTÍN MACHADO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/06/1952, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista de carga, hijo de Eladio Machado y Paula Machado, residenciado en: Montesano, Sector Canaima, Zona 01, Casa S/N, de color azul, parte baja, detrás de la Iglesia, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.719.765 y GILBERTO JOSÉ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/02/1962, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y de Rosa Salazar, residenciado en: Barrio Aeropuerto, Sector “A”, Vereda 02, Casa N° 7, Parroquia Raúl Leoni, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.800.290, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (anteriormente artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:



I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 04 de julio del presente año, la Dra. Aracelis Matamoros, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que se trataba de un procedimiento efectuado en fecha 30-05-2005, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN AGUSTÍN MACHADO y GILBERTO JOSÉ SALAZAR. Así mismo hizo una relación sucinta de los hechos, los cuales se encuentran explanados en el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 30-08-2005, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, así mismo ratificó en cada una de sus partes dicho escrito de acusación, así como todos los medios de pruebas especificados en ella, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los imputados de autos. Igualmente subsanó los datos de la experticia química, signada bajo el N° 9700-130-4328, de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Karibay del Valle Rivas Vizcaya y Marjorie Marcano, la cual consigno en dicho acto, a los fines de que la misma sea exhibida en el desarrollo del juicio oral y público. Por último solicitó la admisión de todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio y de todos los medios probatorios especificados en ella.

Por su parte la defensa pública manifestó que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se ajustaba a la realidad ni desde el punto de vista jurídico ni de los hechos narrados por el Ministerio Público. Igualmente manifestó que la defensa demostrará la inocencia de sus representados en el transcurso del debate, y los acusados se acogieron al precepto constitucional, una vez impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos por insuficiencia probatoria.
Este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos GILBERTO JOSE SALAZAR y JUAN MACHADO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del mismo Código en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos GILBERTO JOSE SALAZAR y JUAN MACHADO CASTILLO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA de los mismos y así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del ciudadano PEDRO ENRIQUE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.445, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue hace como tres años, me llaman como testigo en un caso de los dos ciudadanos, donde no estuve presente en el procedimiento, cuando llegue los señores estaban esposados, nos llevan a Caracas y pesan la droga y levantan el acta”. A preguntas formuladas por las partes contestó:”Finalizando la mañana. Se me acercan dos funcionarios de la Disip. Que le prestara la colaboración de un procedimiento. Yo estaba en el Restaurant Latin Quaker. Tenían dos ciudadanos esposados en el estacionamiento. En el estacionamiento me dicen que tenían droga, que los acompañara a Caracas. Ya ellos tenían su procedimiento realizado. No vi que le hayan hecho revisión. El procedimiento era porque lo agarraron con droga. No vi la sustancia, ya en la Disip le hicieron una prueba a un polvo blanco. En la prueba eso cambió de color. Yo estaba dentro del Restaurant. En el transcurso de la mañana. Ya las personas estaban esposadas”.

Declaración del ciudadano JHONNY ALBERTO CHAVEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.828.221, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “No recuerdo fecha, me estaba desayunando, llegaron unos funcionarios y nos pidieron la colaboración que encontraron una droga, cuando llegue al sitio ellos ya estaban detenidos”. A preguntas formuladas por las partes contestó:” Fue un día de semana. En horas de la mañana. Estaba con mi socio que trabajaba en la aduana y un cliente. Estábamos en el restaurante Latín que queda en frente de la aduana aérea y bajamos al estacionamiento. Dijeron que le prestaran la colaboración. Estaban otros efectivos, ya estaban los señores que están allá, esposados. Eran funcionarios de la Disip. Subieron dos funcionarios y abajo no recuerdo cuantos estaban. Estaban los dos señores. Ellos ya estaban detenidos y después subimos al helicoide donde levantaron las actas. No nos dijeron en ese momento el motivo de la aprehensión. Cuando llegamos arriba fue que vi las bolsas que contenían droga y un colador. Hicieron una prueba que dio coloración azul”.
Ambos testigos fueron contestes en referir que cuando les fue requerida su colaboración los funcionarios policiales ya habían efectuado la inspección tanto al vehículo como a los acusados, por lo que no pueden dar fe cierta de lo incautado.

Declaración del funcionario MANUEL ERNESTO RIVERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.812, Sub – Inspector adscrito a la Dirección General De Los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue hace como tres años, me encontraba laborando para la Disip, nos trasladamos a la aduana aérea a los fines de practicar una citación, estando por el restaurant Latín Quaker vimos una camioneta que hacia movimientos bruscos, me acercó por la ventana de la camioneta veo a dos señores, uno sosteniendo un colador y el otro con una cucharilla filtraba un polvo, le dimos la voz de alto y en seguida cuando se abrió la puerta del carro salió un olor fuerte lo que presumíamos era droga por lo que le practicamos la revisión”. A preguntas formuladas por las partes contestó:” Tuvo que ser un día de semana. En el transcurso del mediodía, no recuerdo la hora exacta. Éramos tres funcionarios. Estábamos ubicando a una persona que era un gestor, que se la pasaba en ese restaurant, comisionados por la Fiscalía Novena para entregarle la citación, y nos conseguimos con este hecho. Estuve desde 1998 al 2006 en la Disip. La Disip esta facultada para diversos delitos, pero en esa oportunidad bajamos comisionados por la Fiscalía Novena para practicar una citación. El primero que aborda el vehículo soy yo y por seguridad mis compañeros se acercan. Primero verificamos que no estuvieran armados y después buscamos los testigos. Es casi imposible que en una flagrancia haya testigos. Una vez que verificamos que no tuvieran armas y que no generaban peligro, buscamos los testigos. En principio el movimiento del vehiculo por lo que hacían, al ver lo que hacían se le ordenó que se bajaran del vehículo y tenían mucho polvo impregnado, ubicamos a los testigos indicándole que acabamos de detener a estos individuos con estas sustancias. La prueba fue en presencia del testigo y arrojó coloración azul para Clorhidrato de Cocaína” cesó.

Declaración de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.659, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se realizó un análisis de orientación y certeza, donde se encontró clorhidrato de cocaína y residuos de otra sustancias”. A preguntas formuladas por las partes contestó:” Primero se realiza pruebas de orientación, luego la prueba de certeza nos da el 100% de lo que es en realidad. Ratifico el contenido y firma de la experticia”.

Declaración del funcionario OMAR ENRIQUE ALEJOS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.216, detective adscrito a la Dirección General De Los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “era detective para ese entonces, trabajaba en la DISIP, me traslade a entregar una citación a la Aduana Aérea por un procedimiento de la Fiscalía Novena, supuestamente la persona se la pasaba en el Restaurant Latin Quaker, nos dispersamos para verificar si estaba, uno de los funcionarios me dice que hay una situación irregular en una camioneta, dos personas tenían una sustancia y un colador, mí persona fue a buscar a los testigos que estaban afuera, una de las personas tenía en sus manos un colador y el otro una cucharilla con la sustancia, se le hizo una revisión y se le encontró envoltorios. Se les dijo a los testigos que se le iba hacer una prueba y luego los trasladamos a nuestro departamento y se le hizo la prueba de narco test ”. A preguntas formuladas por las partes contestó:”Soy sub – Inspector de la DISIP. Eso fue en el 2005. Dirección de Investigaciones. Agachados en el carro con el colador y la cucharilla como rallando una sustancia. Estaban dos personas dentro del vehículo. Mí persona fue la que visualizo los testigos. Estábamos de civil y nos acercamos y observamos. Si fue en presencia de los testigos, observaron cuando se sacó el colador y la sustancia. Una sustancia compacta, un colador, bolsas picadas en cuadrito. Resultado positivo para cocaína. Sí están presentes. Cuando se sorprende algo flagrante es difícil que hayan testigos. Los testigos estaban a 10-20 metros de la camioneta. De dos testigos. No recuerdo bien quien hizo la revisión. Ratifico el contenido y firma del acta policial”.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 30/05/2005 mediante el cual se detuvo a los acusados JUAN AGUSTÍN MACHADO CASTILLO y GILBERTO JOSÉ SALAZAR, en virtud de haber sido señalados por los mismos como distribuidores de drogas. Sin embargo, dichas testimoniales no pudieron ser admiculadas con otros medios probatorios, ya que los testigos fueron contestes en referir que no observaron la inspección que fueran objeto los acusados.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: Marjorie Marcano M., en su condicioón de experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Caracas y del funcionarios Luis Pedroza, adscrito a la Dirección General De Los Servicios de Inteligencia y Prevención, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura, el acta policial inserta al folio 2 de la primera pieza, por cuanto fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron, conforme al artículo 339, ordinal 2 del texto Penal Adjetivo.

1.- Acta policial inserta al folio 02 y siguiente (primera pieza), ratificada por los funcionarios MANUEL ERNESTO RIVERO AVILA y OMAR ENRIQUE ALEJOS DUARTE, adscritos a la Dirección General De Los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente les practicamos las respectivas inspecciones tanto al vehículo en cuestión como a ambos ciudadanos, logrando ubicar en los bolsillos delanteros de ambos ciudadanos un envoltorio cada uno, en cuyo interior se podía apreciar que contenía una sustancia de color blanco, con olor característico a clorhidrato de cocaína; en el interior del vehículo se ubico un colador de material plástico y de color rojo, una cucharilla de material plástico de color blanco, once (11) trozos de bolsas plásticas de color verde y un (01) trozo grande de bolsa plástica de color blanco…”.

2.-Experticia química signada con el número 9700-130-4328, de fecha 06-06-2008, realizada a la supuesta sustancia incautada donde se concluye es 10 gramos con 700 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 53,91%.
Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JUAN AGUSTÍN MACHADO CASTILLO y GILBERTO JOSÉ SALAZAR, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados JUAN AGUSTÍN MACHADO CASTILLO y GILBERTO JOSÉ SALAZAR, haya sido el autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
Se deja expresa constancia que las documentales que no fueron ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público, no fueron valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en virtud de los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JUAN AGUSTÍN MACHADO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.719.765 y GILBERTO JOSÉ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.800.290, de los cargos fiscales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (anteriormente artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos JUAN AGUSTÍN MACHADO CASTILLO, y GILBERTO JOSÉ SALAZAR, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ T.


LA SECRETARIA

ABG. YVETH GONZALEZ

Causa Nº: WP01-P-2005-008018