REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto, 16 de Septiembre de 2008
197° y 148°


JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ T.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMAS: ELIO RAFAEL CARDENAS ARAQUE.
ELIO RAFAEL CARDENAS.
JORGE LUIS CARDENAS
ADELMA ARAQUE CONTRERAS.
FISCAL: Dra. JULIMIR VASQUEZ.
DEFENSA: Dr. ELDA SALAZAR
ACUSADO: EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.123.055, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-05-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: la Esperanza 1, vereda 1, casa Nº 2, vía Carayaca, sector Bella Vista, Estado Vargas.
EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.153.942, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14-04-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: la Esperanza 1, vereda 7, casa N° 3, vía Carayaca, sector Bella Vista, casa N° 05, Estado Vargas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Abril del año 2006, se inicia la presente investigación en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dejaron constancia mediante acta policial de la aprehensión de los ciudadanos EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, en virtud de haber sostenido entrevista con el ciudadano JORGE LUIS CARDENAS, el cual les informó que en horas de la noche cuando se encontraba en su residencia, en compañía de unos familiares, se presentaron varios sujetos manifiestamente armados y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias y en ese momento había avistado a varios de los mismos adyacentes a la parada de autobuses del sector La Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Carayaca y una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra de los imputados, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra los mencionados ciudadanos en fecha 26 de mayo del 2006 por la presunta comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado de Control acordó la apertura del juicio oral y público por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones por el Tribunal Cuarto de Juicio circunscripcional, por inhibición de la juzgadora, se remite al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 09 de marzo de 2007, se remitió la presente causa ante este Juzgado, por orden de la presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, antes de los hechos antes explanados, al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, se le seguía otra causa en razón de que en fecha 12 de Marzo del año 2004, se inició una investigación en virtud de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, cuando se encontraban de patrullaje por el sector Colina de La Esperanza Tres, observaron al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, quien al notar la comisión tomó una actitud nerviosa, y al realizarle una revisión corporal se le localizó un envase plástico el cual contenía varios envoltorios de presunta droga por lo que el mencionado ciudadano fue aprehendido.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano, en fecha 05 de mayo del 2005, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado de Quinto de Control acordó la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ,por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, ante el Tribunal Segundo de Juicio circunscripcional se remitió la presente causa ante este Juzgado, por declinatoria de competencia a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal.
Una vez realizada la acumulación de causas éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y luego de varios diferimientos se dio apertura al juicio oral y público en fecha 15-05-2008.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2008, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primera de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada a los ciudadanos EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
En primer lugar, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 de Abril del año 2006, y de lo cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dejaron constancia mediante acta policial de haber sostenido entrevista con el ciudadano JORGE LUIS CARDENAS, el cual les informó que en horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia en compañía de unos familiares, se presentaron varios sujetos manifiestamente armados y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias y avistó a varios de los mismos adyacentes a la parada de autobuses del sector La Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, aportando las características de los mismos, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al referido lugar, para verificar la información, avistaron a varios sujetos con similares características a las reseñadas por el denunciante, y al realizarles una revisión corporal les localizaron objetos varios, quedando identificados los ciudadanos como EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, presentándose en el lugar los ciudadanos ELIO RAFAEL CARDENAS ARAQUE, ELIO RAFAEL CARDENAS, ADELMA ARAQUE CONTRERAS y LISBETH RODIGUEZ CONTRERAS, quienes refirieron que las personas detenidas fueron las que se había introducido a su vivienda portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojados de sus pertenencias.

La representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:

1.-El testimonio de los funcionarios aprehensores oficial de primera REQUENA YOBI, oficiales ESCALONA GARRY y DE LEON ANTHONY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
2.-El testimonio del experto PABLO PERNIA.
3.-El testimonio de la experta OLGA PEREZ.
4.-El testimonio del ciudadano (a): JORGE LUIS CARDENAS ARAQUE.
5.-El testimonio del ciudadano (a): ADELMA ARAQUE CONTRERAS.
6.-El testimonio del ciudadano (a): ELIO RAFAEL CARDENAS. 7.-El testimonio del ciudadano (a): ELIO RAFAEL CARDENAS ARAQUE.
8.-El testimonio del ciudadano (a): LISBETH JOHANA RODRIGUEZ GOMEZ.
De las pruebas documentales:
1.-Experticia documentológica Nº 9700-030-1240 de fecha 16 de mayo de 2006
2.-Experticia de avalúo real Nº 9700-055-050 de fecha 18-04-2006.
3.-Acta de reconocimiento de imputado de fecha 04-05-2006 realizadas ante el Tribunal Primero de Control circunscripcional.

Asimismo la representante fiscal ratificó, en el acto de apertura la acusación incoada contra el ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en virtud de que en fecha 12 de Marzo del año 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, cuando se encontraban de patrullaje por el sector Colina de la Esperanza Tres de la Parroquia Carayaca, observaron al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, quien al notar la comisión tomó una actitud nerviosa, y al realizarle una revisión corporal en presencia de testigos, se le localizó un envase plástico el cual contenía varios envoltorios de presunta droga por lo que el mencionado ciudadano fue aprehendido.
La representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.-El testimonio de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional JOSE LUIS SANOJA, JORGE VILLAMIZAR GARABITO, JONATHAN QUINTERO GONZALEZ, LUIS LOPEZ PALMA, adscritos a la Unidad especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional..
2.-El testimonio del experto ADCHELL TORO VIELMA.
3.-El testimonio del experto JORGE SALCEDO ZAMBRANO.
4.-El testimonio del ciudadano (a): CARMEN DELIA REYEZ MEJIAS.
5.-El testimonio del ciudadano (a): MICHEL JUNIOR GUERRERO BECERRA.
6.-El testimonio del ciudadano (a): DUMER ABELARDO GONZALEZ GONZALEZ.
De las pruebas documentales:
1.-Acta policial de fecha 12 de marzo de 2004, suscrita por los Guardia Nacional JOSE LUIS SANOJA, JORGE VILLAMIZAR GARABITO, JONATHAN QUINTERO GONZALEZ, LUIS LOPEZ PALMA, adscritos a la Unidad especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional
2.-Experticia Química signada con el N° CO-LC-DQ04/1824 de fecha 23 de septiembre de 2004.

Seguidamente se cedió la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“…Esta defensa en sustitución de la defensoría décima primera pública penal le ha correspondido representar a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ y EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en tal sentido me opongo en todas y cada una de sus partes a la presente acusación, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; ya que al Ministerio Público le tocara como titular de la acción penal demostrar la culpabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, igualmente esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y demostrar en el presente debate que mis defendidos inocentes, es por ello que solicito que la presente sentencia sea absolutoria…” …”

Por su parte los ciudadanos EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, al momento la apertura del juicio oral y público manifestaron su voluntad de no declarar, una vez impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 10 de abril de 2006, los ciudadanos ELIO CARDENAS ARAQUE, ELIO RAFAEL CARDENAS, ADELMA ARAQUE DE CONTRERAS y otros familiares, cuando se encontraban en su residencia, ubicada en la Parroquia Carayaca, en horas de la noche, se presentaron varios sujetos entre los cuales se encontraban los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AZZATO y EUGENIO ANDERSON ZABALA, manifiestamente armados y bajo amenazas de muerte los despojaron de varios bienes de su propiedad. Posteriormente los funcionarios REQUENA YOBI, VICTOR FIGUEROA, ESCALONA GARRY, DE LEON ANTHONY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tuvieron información que los acusados se encontraban en una parada del sector la Esperanza de la Parroquia Carayaca, procediendo a la aprehensión de los mismos, siendo que a uno de ellos se le incautó alguna de las prendas robadas, de esta manera quedó claro que los hechos atribuidos son los determinados en el artículos 458 del Código Penal, referido al ROBO A MANO ARMADA.
Ahora bien, este Tribunal considera que en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se llegó a determinar que se haya configurado el ilícito de privación ilegitima de la libertad, toda vez que el fin único perseguido por los acusados fue el robo para lo cual se requiere para su configuración un ataque a la libertad individual y en cuanto a la instigación a adolescente para delinquir, esta Juzgadora observa que no se demostró durante el debate que algún adolescente haya participado en la comisión del robo a mano armada conjuntamente con los acusados, ya que aún cuando se refirió durante el juicio que fueron varias las personas que cometieron el hecho, sin embargo no se determinó las edades de los participantes. Por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver a los mismos de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ABSUELVE al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del mismo Código, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó al momento de concluir el juicio que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes. Y ASI SE DECIDE

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

En cuanto al delito de Robo Agravado:

1- Con la declaración del ciudadano CARDENAS ELIO RAFAEL, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Eso fue como a las 11:00 horas de la noche, en mi casa cuando escuche a los perros ladrar, es por eso que salgo para la parte de atrás de la casa cuando en ese momento me encuentro con unas personas que me apuntaron con pistola, me metieron hasta mi casa y sometieron a mi familia también en la parte de debajo de la casa se encontraba mi esposa que unos de ellos le pusieron un cuchillo en el cuello y luego de eso nos metieron al baño y allí nos dejaron por unas horas hasta que ellos terminaron de robar en mi casa cuando se iban una mujer que andaba con ellos me pidieron las llaves del carro para poder ellos irse con todo lo que se habían robado, ese día en mi casa también se encontraban mis hijos, sus esposas y unos bebecitos que son hijos de unos de mis hijos a todos ellos lo metieron en un baño y también fueron victimas de amenazas y fueron apuntados por pistolas, ellos cuando se fueron de la casa con lo que se habían robado de la casa, se llevaron las llaves y la botaron y nos dejaron allí secuestrado…”


A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“No se bien la fecha porque fue hace mucho tiempo pero lo único que se es que fue como a las 11:00 horas de la mañana….Ese día se encontraban en la casa JORGE CARDENAS, ELIO RAFAEL, la esposa de unos de mis hijos SHEILA, la esposa del otro hijo mió, mi esposa ARAQUE ADELMA, los bebecitos hijos de unos de mis hijos y mi persona….Los que entraron a mi casa para robar eran como ocho personas….Ellos se dividieron unos nos amenazaban y apuntaban con las pistolas y los otros robaron todo lo de mi casa….Se robaron de la casa televisores, dos pistolas una 9 milímetros y una 38, dinero, prendas, laptos, impresoras, una maquina de coser y muchas cosa mas que no recuerdo….De lo que nos robaron recuperamos fue dos anillitos que no los entrego la fiscalia….Yo reconocí los anillitos porque uno de los que me entregaron tenia mis iniciales ERC, el material es de oro blanco….El día que me robaron a mi me apuntaron con una pistola y me dieron una patada en la espalda y yo sufro de hernia discal….Ellos solo nos amenazaban y nos apuntaban con las pistolas y nos decían que nos quedáramos tranquilos…Cuando no dijeron que ya los habían aprehendido yo los reconocí a los que agarraron pero no a todos…..A mi robaron mi carro para ellos poder sacar todo lo que se robaron de la casa y luego ellos dejaron las llaves y el carro botado por el mismo sector….Mi carro era un conquistador del año 81, de color negro y ese fue el que ellos se llevaron de la casa….Mi carro lo recuperamos en el mismo día como a las 02:00 o 03:00 horas de la mañana, cuando para llevarlo hasta la casa tuvimos que llamar una grúa porque no teníamos las llaves….A ellos lo detuvo la policía cuando ellos fueron a descodificar los teléfonos que se llevaron de la casa y como todos por allí nos conocen le avisaron a la policía que estaban las personas que nos habían robado…Ellos en ningún momento me amarraron, solo me golpearon y me tiraron al piso en el baño que nos metieron a todos”.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“Ellos se metieron para la casa por la parte de atrás, que había un construcción y tenia un obrero y el obrero estaba con su hijo de ocho años a ellos también lo apuntaron con las armas, pero ellos no quisieron declarar….Del obrero no me recuerdo bien su nombre solo se que se llama JOSÉ y del hijo del obrero no le se el nombre…..El día que robaron en mi casa no había nadie por mi casa, porque en ese sector todo es muy solitario, mi hijo grito pidiendo auxilio pero nadie se acerco para la casa….Uno de ellos era delgado de cara fina, de los demás no recuerdo bien sus características…..Se llevaron de mi casa televisores, computadoras, impresoras equipos de sonido que los habíamos comprado en Margarita, los teléfonos….Nadie observo cuando ellos metieron en mi carro los objetos que no robaron….No recuerdo realmente cuantos fueron los que entraron en la casa esa noche…Al día siguiente de la detención fue que yo me entere que los aprendieron”.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“El vehiculo lo recuperamos como a las 02:00 o 03:00 horas de la mañana, de ese mismo día….Yo no lo vi cuando a ellos los detuvieron nosotros nos enteramos al día siguiente….La denuncia la pusimos en la PTJ….A nosotros nos informaron que los habían agarrados y fue cuando fuimos a la comisaría y los reconocimos, pero realmente no se cuantos agarraron pero creo que eran como seis”.

La declaración de dicho deponente corrobora la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA cometido por los acusados, refiriendo el deponente en forma clara y contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho.


2- Con la declaración de la ciudadana ARAQUE CONTRERAS ADELMA, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Bueno esa noche fue como a las a las 11:00 o 12:00 horas de la noche yo me encontraba viendo la televisión cuando mi esposo bajo a ver que les pasaba a los perros porque estaba ladrando mucho, en ese momento entraron con mi esposo unas personas armadas y uno de ellos me apunto con un cuchillo, y luego nos metieron a todos en un baño, allí nos amenazaron y comenzaron ellos a robar todo lo que teníamos en la casa, esa noche estaba hasta unos bebecitos que son mis nietos a ellos no les importo eso.


A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Eso Fue como a las 11:00 horas de la noche, en mi casa que teníamos en La Esperanza la casa se llama La Guacharaca….Esa noche se encontraba, mis dos hijos, mis nietos, mis nueras, mi esposo y mi persona…..Ellos entraron por la construcción que estábamos realizando en la parte de atrás de la casa para mi hijo, y amenazaron al obrero que estaba durmiendo con su hijo…..A mi me pusieron un puñal en el cuello y me metieron en el baño con mis otros familiares….Uno de ellos era de contextura delgada, con la cara pintada y el otro también tenia contextura delgada pero tenia la cara encapuchada….Se llevaron de la casa dos laptos, dos impresoras, televisores, licores, dinero, prendas, los teléfonos de la casa, planchas, la maquina de coser y otras cosas mas que no recuerdo bien….A mi esposo le pidieron las llaves del carro y de la puerta del estacionamiento para poder sacar el carro…..Si los a los que entraron a robar yo los conocia pero nunca los había tratado, solo se que son del sector y que siempre le pedían dinero a mi esposo….A uno de ellos es el que le conozco el nombre y se que se llama EUGENIO al otro no….Ellos tenían todos pistolas…..Los que esa noche se metieron a robar en mi casa se encuentran presente en esta sala”.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“Yo tenia viviendo en La Esperanza como 12 años, pero nunca los trate, mi esposo era quien a ellos le pedían dinero siempre”.


Como puede apreciarse la deponente refiere la comisión del delito robo agravado señalado como autores del mismo a los acusados, siendo que su declaración concuerda con la rendida por el anterior deponente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no dejando dudas sobre el ilícito cometido y sus autores.


3.- Con la declaración del ciudadano CARDENAS ARAQUE ELIO RAFAEL, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Bueno lo sucedido ya tiene mucho tiempo yo me acuerdo que ese día era de noche y yo me iba a dormir en ese momento escucho los perros a ladrar y veo a mi papá que sale y luego veo que a mi papá lo traen con pistola amenazándolo y luego nos metieron en el baño y ellos comenzaron a robar todo de la casa, eso para nuestra familia causo un trauma imagínese que tuvimos que mudarnos de la casa porque nos amedrentaban para que no declaráramos…”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“La casa queda ubicada en La Esperanza y la casa se llama La Guacharaca, no recuerdo bien el día porque fue hace mucho tiempo pero se que fue como a las 11:00 horas de la noches…..En la casa ese día se encontraba mi hermano, su esposa, mi esposa, mis sobrinos, mi papá, mi mamá y mi persona…..Ellos entraron a la casa con armas de fuego y ellos eran como 7 personas….De la casa se llevaron todo, no se llevaron la nevera porque no la pudieron sacar para montarle en el carro de mi papá…..A nosotros nos encerraron en el baño, mientras que ellos robaron….Si los reconozco a los ciudadano que entraron a robar en la casa esa noche y ellos se encuentran en esta sala de juicio….Ellos cuando estaban robando dijeron que ellos robaron porque tenían hambre y tenían hijos que mantener…. Ellos nos amenazaron y nos dijeron que si denunciábamos lo sucedido iba a ser peor….Uno de ello estaba armado porque en mi cuarto saco la cacerina del arma y me dijo que le quedaban ocho balas…..Ese robo nos marco la vida y a mi no me duele lo que nos hayan robado si no el dolor de ver a mi viejo tener que mudarse de su casa y vivir en un apartamento y subir doce pisos para llegar a su apartamento, cuando antes solo llegaba a su casa y entraba en su cuarto.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“En mi casa habían como 4 o 5 televisores y ellos se lo robaron todos….No yo realmente nunca en vida había visto a esas personas y mucho menos había tenido problema con ellos….El carro de mi papá era un Conquistador y ese fue el que robaron.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Nosotros pusimos la denuncia ante la Policía Metropolitana de Vargas….Cuando los policías los aprendieron, nos llamaron y los fuimos a reconocer.

Como puede apreciarse el deponente asegura que vio en el lugar de los hechos a los acusados manifiestamente armados, el mismo deponente refirió en sala el temor que lo embargaba concordando su declaración con lo expuesto por los ciudadanos ELIO RAFAEL CARDENAS y ADELMA ARAQUE CONTRERAS, en cuanto a la perpetración del ROBO y en señalar como autores a los ciudadanos EDGAR AZZATO y EUGENIO ZABALA.

4.-Con la declaración del ciudadano JORGE LUIS CARDENAS ARAQUE, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…El señor que está allá con otros se metieron en la casa y nos robaron todo, nos encerraron en un baño, uno de ellos me tenía amenazado con una 38 cromado, mientras me quitaba los anillos. Cuando abro la puerta porque pensé que era mi papá y estaban esos señores, mi papá y mi hermano ya estaban secuestrados en la parte de arriba, yo era el que estaba libre. Nos encerraron por tres horas en el cuarto mientras se llevaban todo.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”Eran como las 11 de la noche. En mi cuarto entraron como 6 personas, pero en la casa de 8 a 10 personas. Yo estaba en mi cuarto. Yo vivo en la planta de la casa y ellos entraron por la parte de arriba por atrás. En todo tiempo hubo amedrentamiento. Mis anillos. Estaba aquel muchacho (señaló a Eugenio Zabala) y el otro (señaló a Edgar Azzato), que tenía la cara pintada y tenía mi hermano arriba, no se si estaba armado. Se llevaron dos laptop, cuatro televisores, dos equipos de sonido, de doce a dieciséis teléfonos, tres millones de bolívares, una vereta, una 38, se llevaron todo. Se llevaron un Conquistador de la casa, pero tuvieron que tener otro vehículo para llevarse todo. Nos tenían encerrado en el baño y había uno en la puerta vigilándonos. Yo mismo agarre la camioneta y fui al módulo de Las Tunitas a poner la denuncia. Cuando los agarran tenían en su poder varias pertenencias. En ese momento agarran a dos y después a seis menores de edad. Mi casa está abandonada y mis padres arrimados.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Lo conozco de vista, desde que eran chamos y limpiaban la carretera, yo les daba cosas. Pasaron como cuatro horas para detenerlos.”

Como puede apreciarse el deponente es claro en cuanto a la comisión del delito de ROBO y que entre los autores se encontraban los ciudadanos EDGAR AZZATO y EUGENIO ZABALA, lo cual concuerda con los otras testimoniales en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

5.-Con la declaración del ciudadano PABLO NORVI PERNIA DUQUE, plenamente identificado en actas procesales, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 Código Penal, a quien le fue puesta de vista y manifiesto experticia suscrita por su persona, quien ratificó la firma y el contenido de la misma, y expuso:
“…Se trata de un estudio técnico comparativo realizados a unos billetes de la República Bolivariana de Venezuela y de los Estados Unidos de América, lo que arrojó como conclusión que son auténticos y se trata de 20.000 bolívares y 9 dólares americanos.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”Consiste en establecer la falsedad o veracidad de los billetes. Si ratifico el contenido y firma. Si se respeto la cadena de custodia.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Tengo 4 años como licenciado. No tengo relación con los imputados.”

Como puede apreciarse el experto da fe de algunos de los bienes incautados a los acusados al momento de la aprehensión.

6.-Con la declaración de la ciudadana OLGA DESIREE OROPEZA VALECILLOS, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente, le fue puesta de vista y manifiesto experticia de avalúo real, quien reconoce como suya la firma que la suscribe.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”El avalúo real se realiza a los objetos recuperados, dejándose constancia de las características y del valor real de los mismos, en base a su estado. Soy agente de investigaciones criminal y laboro en la sub-delegación Vargas. Las evidencias son entregadas con cadena de custodia. Eran prendas de oro de diferentes kilates. Una cadena elaborada en oro de 14K, con varios dijes, un anillo elaborado en oro de 14K con unas letras ERC. Ratifico en cada una de sus partes la experticia.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Tengo 4 años como experto técnico. No tengo ningún vinculo con la victima ni con los imputados.”

Como puede apreciarse la experto realizó el avalúo a los objetos que le fueron incautados a los ciudadanos EDGAR AZZATO y EUGENIO ZABALA, al momento de la aprehensión, siendo que una de las víctimas refirió que un anillo tiene sus iniciales que corresponden al nombre de ELIO RAFAEL CARDENAS y dichas prendas le fueron devueltas por la fiscalía, tal como lo refirió la victioma.

7.-Con la declaración del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Estábamos 3-4 motorizados por la avenida La Atlántida, se acercó un señor indicando que el día anterior unos sujetos se metieron en su casa y bajo amenaza de muerte se llevaron dos armas de fuego, unos celulares, televisores, prendas y que dichos sujetos estaban en la parada de La Esperanza en La Páez, nos dio las características de cómo estaban vestidos, salimos en su búsqueda y los conseguimos, le dimos la voz de alto y le indicamos que iban a ser objeto de una revisión corporal, incautándoles varias prendas, fueron trasladados hasta Guaracarumbo donde el denunciante y una señora los reconocieron así como a las prendas incautadas, luego se pasó el procedimiento a investigaciones.


A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”Me encontraba con Victor Figueroa, Yobi Requena, Anthony León. Que un día antes unos sujetos bajo amenaza de muerte se metieron a robar en su casa. Suministró las descripciones. No recuerdo quien hizo la revisión. Las prendas fueron reconocidas por las victimas. Bajo amenaza de muerte los robaron. La victima los vio en la parada y por eso nos abordan. Detuvimos a 4-5 personas. No recuerdo a cuantas personas le conseguimos evidencias.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Fuimos abordados a la altura de la Premium. Se les dio la voz de alto y se le indicó que iban a ser objeto de una revisión corporal, no recuerdo si habían testigos.”


8.-Con la declaración del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARIN, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Estábamos de un recorrido motorizado con tres más en dos motos, por la avenida La Atlántida, un ciudadano se nos acercó denunciando que unos sujetos con armas de fuego se introdujeron en su vivienda e indicó que esos mismos sujetos estaban en la parada de La Esperanza, nos dio las características y fuimos hasta el lugar donde le dimos la voz de alto a estos ciudadanos y se les incautaron unas prendas, fueron pasados a la sede de Guaracarumbo donde el denunciante y otras personas los reconocen y luego fueron trasladados hasta la sede de investigaciones para levantar el procedimiento.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”Tengo 7 años como policía. Eso fue en el 2006 no recuerdo fecha exacta. En la avenida La Atlántida cerca de la panadería Premium. Que unos sujetos habían robado su casa la noche anterior. Que los avistó cerca de la parada de La Esperanza de la Páez. Los detenemos por las características del denunciante. En Guaracarumbo las victimas reconocen a los sujetos y sus prendas. Que se introdujeron en su casa y bajo amenaza de muerte lo robaron.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contesto:
”Como a las 6 de la tarde fuimos abordados. Como a 5-6 cuadras. Media hora, 20 minutos nos tardamos en llegar.”


9.-Con la declaración del ciudadano ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Eso fue el 12 de abril como a las 6 de la tarde, estábamos de patrullaje por la avenida La Atlántida, se acerco un ciudadano manifestando que 5 sujetos armados se metieron a su casa y lo despojaron de una computadora, celulares, prendas, minutos antes los vio por la parada de La Esperanza, con las características que nos indicó los fuimos a buscar, se les dio la voz de alto y se les incautó varias prendas, luego fueron trasladados a la sede donde fueron reconocidos por las victimas.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”Tengo 5 años en la institución. Me encontraba con Victor Figueroa, Yobi Requena, Garry Escalona. Nos indicó que el día anterior en la noche había sido objeto de un robo en su casa y que vio a las personas que lo robaron. El señor nos dio las características de los ciudadanos. Las victimas reconocieron las prendas como de su propiedad.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Eran como las 6 y pico de la tarde. Fueron detenidas 6 personas.”


La declaración de dicho deponente coincide con la testimonial que rindiera en los mismos términos los otros funcionarios policiales, ciudadanos GARRY JOSÉ ESCALONA GUÁNCHEZ y YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARIN, quienes fueron contestes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDGAR AZZATO y EUGENIO ZABALA, a quienes les incautaron algunos bienes sustraídos a la familia Cárdenas-Araque, y los mismos se apersonaron al lugar y reconocieron a los aprehendidos como autores del robo cometido en su residencia y los objetos incautados como de su propiedad..

El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
Experticia documentológica signado con el Nº 9700-030-1240, de fecha 16 de mayo de 2006, realizada por el experto PABLO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 36 de la séptima pieza, efectuada al dinero incautado en el momento de la aprehensión y que le fuera sustraído en forma violenta a las victimas de la presente causa.

Avalúo real signado con el Nº 9700-055-050, de fecha 18-04-2006, realizada por la experta OLGA OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 26, de la segunda pieza del expediente, avaluó real realizado a diversas prendas que les fuera incautadas a los ciudadanos EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ al momento de su aprehensión y el cual fuese despojado a las victimas, siendo que una de ellas, descrita en el numeral 2, presenta las iniciales de ERC, indicativas que pertenecen al ciudadano ELIO RAFAEL CARDENAS, tal como quedó reflejado durante el juicio oral y público y fue manifestado tanto por la experto como por la victima..
.
Acta de reconocimiento de imputado de fecha 04-05-2006, realizada ante el Tribunal Primero de Control circunscripcional, la cual riela al folio 65, de la primera pieza, donde se aprecia que actuando como reconocedor el ciudadano ELIO RAFAEL CARDENAS ARAQUE, señaló como autor de los hechos al ciudadano EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, refiriendo que “…él fue el que me sacó la 9 mm y me dijo que tenía 8 balas.”

Acta de reconocimiento de imputado de fecha 04-05-2006, realizada ante el Tribunal Primero de Control circunscripcional, la cual riela al folio 70, de la primera pieza, donde se aprecia que actuando como reconocedor el ciudadano JORGE LUIS CARDENAS ARAQUE, señaló como autor de los hechos al ciudadano EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, refiriendo que “…ese era el que tenía la cara pintada, el estaba arriba con mí hermano, ...” Lo cual concuerda con el anterior reconocimiento realizado por el ciudadano ELIO RAFAEL CARDENAS ARAQUE, quien señaló que el acusado EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, lo amenazó con una pistola e igualmente así lo refirió en su testimonio rendido durante el debate probatorio. Así mismo el ciudadano JORGE LUIS CARDENAS ARAQUE, reconoció al acusado EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ, refiriendo “…era el que tenía una 38, me quitó el anillo, ese y otro más me querían matar, a ellos fue a quienes les tire la puerta del cuarto…” Dichas actas de reconocimiento se valoran a los fines de dejar evidenciado la participación que tuvieron los acusados en los hechos acontecidos en fecha 10 de abril de 2006, en la vivienda propiedad de la familia Cardenas-Araque, y lo depuesto en dicho reconocimiento en cuanto a la participación de los acusados concuerda con la testimonial que las victimas rindieran durante el debate probatorio.
Todas las pruebas documentales ya descritas demuestran fehacientemente la comisión y participación de los acusados EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las mismas concuerdan con las testimoniales rendidas durante el juicio oral y público.


En cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
1.-Con la declaración del ciudadano YONATHAN FERYANIS QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En el año 2004 cuando me encontraba efectuando un patrullaje por el barrio La Esperanza III, avistamos a un muchacho frente a la calle principal del barrio, quien estaba sospechoso, donde se le incautó 28 envoltorios de presunta droga.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“En el sector La Esperanza, calle principal, del año 2004, a las 11 de la noche aproximadamente. Estaba con los funcionarios Torres García, Villamizar, Pérez Palma y Sanoja José. Tenía actitud sospechosa. La revisión la hago yo, se le incautó en los bolsillos, 28 envoltorios, envueltos en papel de aluminio con una sustancia entre blanca y amarilla. Fue en presencia de dos testigos, uno estaba al frente y la otra iba pasando. Aquel muchacho que está allá al lado de la doctora (señaló a Eugenio Zabala). Reconozco el contenido y firma del acta policial.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“Hubo dos testigos. Un testigo antes de revisarlo que estaba al frente y otro que venía subiendo. No lo conozco, el día del patrullaje fue que lo vi.”

La declaración de dicho deponente esta relacionada con la acusación incoada en contra del ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero solo constituye el dicho del funcionario actuante.

2.-Con la declaración del ciudadano JORGE ERNESTO VILLAMIZAR GARABITO, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En el año 2004, en el sector La Esperanza, subimos por detrás del Cementerio, ya de regreso vimos a un ciudadano con bermuda y una chaqueta, al vernos nos sacó el cuerpo y se puso nervioso, le dimos la voz de alto y el trato de sacarse algo del bolsillo, se le detuvo la mano y se le incautó un potecito con envoltorios.
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Tengo 12 años en la Guardia Nacional, 8 años tengo en Seguridad Ciudadana del Estado. Estaba con Sanoja José y Quintero Jonathan. Detrás del Cementerio, en la subida. Eran como las 11 de la noche. El Cabo Sanoja hace la revisión. Potecito negro con una sustancia. Se llamó a una señora que fuera testigo y un señor. Aquel muchacho que está allá el morenito (señaló a Eugenio Zabala). Ratifico el contenido y firma del acta policial.


A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“Sanoja, Quintero, López Palma y mi persona. Sanoja realizó la revisión. Una señora fue testigo. Se que había una droga pero no el número. No lo conozco.

Como se aprecia dicho deponente no arroja elementos que incrimen la responsabilidad penal del acusado, EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTÍNEZ, igual que el anterior deponente, ciudadano YONATHAN FERYANIS QUINTERO GONZALEZ, ya que la labor policial debe estar respaldada con otros medios probatorios lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que los testigos del procedimiento fueron contestes en señalar que no observaron la revisión corporal efectuada al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTÍNEZ, por lo que la representante fiscal requirió la absolutoria al concluir el juicio, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES que le atribuyera inicialmente al acusado EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTÍNEZ.

3.-Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS SANOJA, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…El 12 de marzo de 2004 me encontraba al mando de una comisión de cuatro funcionarios, como a las 11 de la noche en un recorrido por el sector La Esperanza III, cerca del cementerio, vimos un muchacho que al ver la comisión se puso nervioso, había un señor viendo lo que estaba pasando y lo agarramos como testigo y una señora que venía subiendo, trato de meterse la mano en la bermuda, procedimos a realizarle la revisión incautándole 28 piedritas.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”Estaban los funcionarios Garabito, Quintero y yo. Eran como las 11:10 horas de la noche aproximadamente. Ubicamos un señor y a una señora que venía caminando. Un envase negro. Yo le efectué la revisión y Quintero le detuve la mano porque uno no sabe si iba a sacar algún arma. Eran 28 envoltorios con una pasta amarilla. En el sector III de la Esperanza, cerca de unos tanques de agua. Si el muchacho que está allá en el medio (señaló a Eugenio Zabala). Si reconozco el contenido y firma del acta policial.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Envase de plástico negro de forma cilíndrica. Uno de los testigos es de apellido González creo. Nunca lo he visto.”

Como puede apreciarse es otro de los funcionarios aprehensores del ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTÍNEZ, pero cuyo testimonio no fue concordante con los testigos por lo que fue requerida la absolutoria por parte de la representante fiscal en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.

4.-Con la declaración del ciudadano MICHEL JUNIOR GUERRERO BECERRA, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…No se porque estoy aquí.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”Me obligaron a ser testigo. No estuve presente en la revisión. No he recibido amenazas. Fue de 10 a 10:30 de la noche. Cuando pase ya estaba el procedimiento. No vi que le incautaron nada, solo un teléfono. Un cabo segundo me pidió la colaboración, que sirviera de testigo, le dije que no porque era funcionario de protección civil y el me obligó.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Carmen Reyes estaba conmigo y también estuvo en la aprehensión.
Como puede apreciarse el deponente fue muy claro cuando refirió en sala que no vio la revisión corporal que presuntamente se le efectuó al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTÍNEZ, no corroborando lo expuesto por los funcionarios aprehensores, ya que cuando fue requerida su colaboración los funcionarios ya habían efectuado la revisión corporal por lo que no le consta lo incautado.

5.-Con la declaración de la ciudadana CARMEN DELIA REYES MEJÍAS, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Iba ese día, estaba la Guardia Nacional, me detuvo que presuntamente estaba un muchacho con un potecito pero no vi cuando se lo quitaron.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”En la calle principal de La Esperanza. Estaba con Junior Michel Guerrero. Dos personas y los Guardias Nacional. No estuve presente cuando lo revisaron. Los Guardias Nacional tenían un potecito con unos papeles de aluminio en la mano. A las 10:30 de la noche. No es muy concurrido el lugar. De vez en cuando hacen recorrido los funcionarios. Un potecito plástico de color negro. El muchacho es aquel que está sentado allá (señaló a Eugenio Zabala). No recuerdo cuantos funcionarios. Estaba demasiado oscuro, sólo había la luz de los carros, creo que era papel de aluminio. Es larga la calle, cuando subía solamente veía las luces. Como 3 minutos tardo en llegar al sitio.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Iba sola. Creo que eran las 10:30 de la noche.
Al igual que el anterior deponente fue enfática al señalar que no observó la revisión corporal que presuntamente efectuaran los Guardias Nacionales al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTÍNEZ, por lo que no se demostró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.


6.-Con la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ PALMA, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Ese día estaba de patrullaje por los lados del cementerio, avistamos a los ciudadanos, nos identificamos y le dijimos que iban a ser objeto de una revisión corporal, le pedimos la colaboración a los testigos y le encontramos un potecito con presunta droga.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”Eso fue como a medianoche, cerca del cementerio de Carayaca. Con cuatro efectivos, el cabo Sanoja, el cabo Torres y el distinguido Villamizar. El cabo Sanoja hizo la revisión. Tengo 8 años en la Guardia Nacional, ese fue el segundo día de servicio en Carayaca. Es una zona pacífica, no había muchas personas. Lo tenía escondido en la parte trasera. Un envase cilíndrico, con envoltorios de papel de aluminio. Reconozco firma y contenido del acta policial.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
”Eso fue en marzo de 2004, a la medianoche. Fueron 2 o 3 testigos, no recuerdo bien. Un señor y una señora. Detenemos a dos personas. Vi el envase pero no se a quien de los dos se le incautó porque quien hizo la revisión fue Sanoja.”

El deponente no concuerda con las declaraciones que rindieran los otros funcionarios ya que señaló que eran dos las personas a quienes presuntamente le efectuaron la revisión corporal lo cual creo dudas en cuanto a la comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes por parte del ciudadano EUGENIO ZABALA.


7.-Con la declaración del ciudadano DUMER ABELARDO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…No se porque me llamaron.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
”No recuerdo haber sido testigo de procedimiento. Vivo en La Esperanza I. estaba en casa de mi tía y me llama un guardia para que viera unos papelitos en el piso pero no se de quien era, no se si él se lo sacó al muchacho. Como 10-9 de la noche. La subida de Leo, pero en sí es La Chaparrana. Es una zona desolada. Estaba aquel muchacho (señaló a Eugenio Zabala). Una bolsita de papel de aluminio. Cuando pase en el taxi no estaban los papeles. Fue rápido desde que llegue a casa de mi tía y me llamaron. Como tres guardias, el muchacho y una muchacha.

La declaración de dicha deponente fue muy clara y siendo que quedo demostrado que los funcionarios policiales procedieron a la revisión corporal sin la presencia de los correspondientes testigos, ya que estos fueron ubicados posterior a la detención del ciudadano EUGENIO ZABALA, es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público requirió la absolución en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, al momento de exponer las conclusiones en el juicio oral y público.

8.-Igualmente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.-Acta policial de fecha 12 de marzo de 2004, suscrita por los Guardia Nacional JOSE LUIS SANOJA, JORGE VILLAMIZAR GARABITO, JONATHAN QUINTERO GONZALEZ, LUIS LOPEZ PALMA, adscritos a la Unidad especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional
2.-Experticia Química signada con el N° CO-LC-DQ04/1824 de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrita por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y JORGE SALCEDO ZAMBRANO.

Dichas pruebas documentales fueron ofrecidas a los fines de demostrar la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA, hecho ilícito que no pudo ser probado tal como lo refirió la representante fiscal, al momento de las conclusiones, ya que lo único que incriminó durante el debate probatorio al acusado EUGENIO ANDERSON ZABALA, fue el dicho de los funcionarios aprehensores quienes además de que fueron contradictorios, los testigos refirieron durante el juicio que cuando fue requerida su presencia ya los funcionarios habían aprehendido al acusado y no observaron la revisión corporal.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de ROBO AGRAVADO, ya que fueron los acusados, ciudadanos EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, quienes en fecha 10 de abril de 2006, en compañía de otros sujetos y manifiestamente armados despojaron a los ciudadanos ELIO RAFAEL CARDENAS ARAQUE, ELIO RAFAEL CARDENAS, JORGE LUIS CARDENAS, ADELMA ARAQUE CONTRERAS, de objetos personales, por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho y es condenar a los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte se deja establecido que la representante fiscal acusó a los ciudadanos EUGENIO ANDERSON ZABALA MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER AZZATO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se llegó a determinar que se haya configurado el ilícito de privación ilegitima de la libertad, toda vez que el fin único perseguido por los acusados fue el robo para lo cual se requiere para su configuración un ataque a la libertad individual y en cuanto a la instigación a adolescente para delinquir, esta Juzgadora observa que no se demostró durante el debate que algún adolescente haya participado en la comisión del robo a mano armada conjuntamente con los acusados, ya que aún cuando se refirió durante el juicio que fueron varias las personas que cometieron el hecho, sin embargo no se determinó las edades de los participantes, por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es ABSOLVER a los mismos . Y ASI SE DECIDE.

En relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuído al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA, se absuelve al mismo, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes. Y ASI SE DECIDE

PENALIDAD
El Artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de 10 a 17 años a quien cometa el delito de ROBO AGRAVADO, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos a los acusados atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la propiedad, a la libertad y a la vida considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio. (Sentencia N° 458 de fecha 02-08-2007, sentencia N° 511 de fecha 08-08-2005, sentencia N° 169 de fecha 23-04-2007 de la Sala de Casación Penal).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: condena a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AZZATO y EUGENIO ANDERSON ZABALA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se absuelve a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AZZATO y EUGENIO ANDERSON ZABALA, de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Tercero: Se absuelve al ciudadano EUGENIO ANDERSON ZABALA, de la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se exonera a las partes del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días de septiembre de Dos mil ocho (2008). Años 197° y 148° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ T.



LA SECRETARIA


ABG. YVETH GONZALEZ

CAUSA N° WP01-S-2004-4804