REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-003731
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ANA FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES
ACUSADO: PAREDES PÉREZ ROBERT JOSÉ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el PAREDES PÉREZ ROBERT JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26/03/1971, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chef, hijo de SAYDA PÉREZ (V) y ROBERTO PAREDES (V), residenciado en: Calle Principal del Trébol, Casa Nº 32, de color azul, Parroquia Carlos Soublettre, Estado Vargas, teléfono 0414-2918901 (mamá) y titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.930; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 14 de agosto de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PAREDES PÉREZ ROBERT JOSÉ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 03 de julio de 2008, por los funcionarios AZUAJE TOVAR JAVIER y PAEZ DORANTE PEDRO, todos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado como ROBERTO JOSE PAREDES PEREZ, quién pretendía abordar el vuelo UX-072 de la Línea Aérea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID-BARCELONA, por lo cual se le solicitó la colaboración de dos ciudadanos, identificados como LAYA ALZAUL ERLVIS y ADRIAN ANTONIO COLMENARES CASTRO, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, donde se le practico su revisión corporal y de su equipaje de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia, no obstante de dicha revisión se le detectó documentos personales, dinero en efectivo en billetes de papel moneda extranjera y un teléfono celular, marca ZTE, modelo A139 debidamente identificado. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano ROBERTO JOSE PAREDES PEREZ, hasta la sede del Hospital San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen abdominal (radiología), siendo atendida por la medico de guardia DRA. IRAIDA MESA, quién determinó que dicho ciudadano poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, donde le leyeron el contenido del articulo 125 del Código Adjetivo Penal, en presencia de los testigos antes mencionados, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, en donde expulso durante los varios días que estuvo hospitalizado, la cantidad de setenta y seis (76) envoltorios tipo dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína. Posteriormente se ordenó a practicar la experticia química correspondiente, arrojando como resultado con un peso bruto de novecientos setenta y dos gramos con cuatro décimas y una pureza de 27%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/1106.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios AZUAJE TOVAR JAVIER y PAEZ DORANTE PEDRO, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos LAYA ALZAUL ERLVIS y ADRIAN ANTONIO COLMENARES CASTRO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico radióloga DRA. IRAIDA MESA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe médico radiológico, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ROBERTO JOSE PAREDES PEREZ, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 03 de julio de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo setenta y seis (76) dediles, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de novecientos setenta y dos gramos con cuatro décimas y una pureza de 27%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/1106.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROBERTO JOSE PAREDES PEREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ROBERTO JOSE PAREDES PEREZ.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1, del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PAREDES PÉREZ ROBERT JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.930, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 03/01/2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. YVETH GONZÁLEZ
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