REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004821
ASUNTO : WP01-P-2007-004821
4U 1334-07

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: VITTORIO RICCI.
FISCAL: Abg. ARACELIS MATAMOROS.
DEFENSA PÚBLICA PENAL Abg. ARELIS NAVARRO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VITTORIO RICCI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Roma, Italia, nacido en fecha 14-01-1972, de 36 años de edad, estado civil soltero, hijo de Aldo Ricci (v) y Antonella de Ricci (f), residenciado en la Calle 2-A, Edificio Porto Bello, piso 4, apto 44, La Urbina, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.884.042; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Septiembre de 2008, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en Juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VITTORIO RICCI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 16 de Noviembre del año 2007, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente a las 16:05 horas de la tarde, al momento que el funcionario se encontraba de servicio en el Sótano United en el Aeropuerto Internacional, durante el chequeo de equipaje, por medio de la maquina de rayos X que se realizado en el referido punto de control, observó sombras no comunes en un equipaje, por lo que solicito la presencia del dueño del equipaje, resultando ser y llamarse VITTORIO RICCI, portador del pasaporte de la Republica de Italia signado con el Nro. AA1232111, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que se solicito la presencia de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos, quedando los mismos identificados como JOSE ANGEL FARMETANO PEREZ y JAVIER OSWALDO RANGEL LOPEZ, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano VITTORIO RICCI, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió a realizar la revisión del equipaje con las características siguientes: Una (01) maleta grande, marca GOTCHA COLORS, confeccionada en material plástico de color azul, con tres asas como mecanismo de transporte, cuatro ruedas, un compartimiento de sierre con una combinación de seguridad de tres dígitos, identificada con un ticket de color blanco con las siguientes descripciones TAP PORTUGAL TP 1297011 LIS LISBOA FLIGHT 130 y un ticket de color blanco con rosado con las siguientes descripciones 301 SEGURITY TAP/TAP PORTUGAL, la cual al ser abierta se observaron varias prendas de vestir de caballero, y al ser revisada minuciosamente específicamente en ambas tapas de la referida maleta se pudo observar un plástico de color negro que al ser perforado se observo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a practicar la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE, a una pequeña muestra extraída de la sustancia incautada, la cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAINA, se procedo a pesar la maleta contentiva de la sustancia ilícita arrojando un peso bruto aproximado de 16.000 Kgs., y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1279, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (7883,3 g) con una pureza promedio de SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario FREDDY ANTONIO MENDEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.018.178, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANGEL FARMETANO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.303 y JAVIER OSWALDO RANGEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.930.976, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas BETTY PEREZ TORRES Y DIANA SEQURA VALLADARES, en su condición de expertos designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1279; Pasaporte de la Republica de Italia a nombre del ciudadano VITTORIO RICCI, signado con el Nro. AA1322111; Boarding Pass, a nombre del ciudadano VITTORIO RICCI, con ruta CARACAS – LISBOA; Tarjera de Migración Nro. 3540443, a nombre del acusado Vittorio Ricci; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano VITTORIO RICCI, la persona que en fecha 16 de Noviembre de 2007, fue detenida por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que el funcionario se encontraba de servicio en el Sótano United en el Aeropuerto Internacional, durante el chequeo de equipaje, por medio de la maquina de rayos X que se realizado en el referido punto de control, observó sombras no comunes en un equipaje, por lo que solicito la presencia del dueño del equipaje, resultando ser y llamarse VITTORIO RICCI, portador del pasaporte de la Republica de Italia signado con el Nro. AA1232111, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que se solicito la presencia de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos, quedando los mismos identificados como JOSE ANGEL FARMETANO PEREZ y JAVIER OSWALDO RANGEL LOPEZ, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano VITTORIO RICCI, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió a realizar la revisión del equipaje con las características siguientes: Una (01) maleta grande, marca GOTCHA COLORS, confeccionada en material plástico de color azul, con tres asas como mecanismo de transporte, cuatro ruedas, un compartimiento de sierre con una combinación de seguridad de tres dígitos, identificada con un ticket de color blanco con las siguientes descripciones TAP PORTUGAL TP 1297011 LIS LISBOA FLIGHT 130 y un ticket de color blanco con rosado con las siguientes descripciones 301 SEGURITY TAP/TAP PORTUGAL, la cual al ser abierta se observaron varias prendas de vestir de caballero, y al ser revisada minuciosamente específicamente en ambas tapas de la referida maleta se pudo observar un plástico de color negro que al ser perforado se observo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a practicar la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE, a una pequeña muestra extraída de la sustancia incautada, la cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAINA, se procedo a pesar la maleta contentiva de la sustancia ilícita arrojando un peso bruto aproximado de 16.000 Kgs., y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1279, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (7883,3 g) con una pureza promedio de SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VITTORIO RICCI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Se declaró sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la rebaja de la pena, conforme al contenido del artículo 63 del Código Penal, en virtud de la condición metal de su representado. Establece el articulo 62 del Código Penal lo siguiente: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…”. Ahora bien, del informe psiquiátrico que cursa en autos, practicado al ciudadano Vittorio Ricci, se evidencia que el mismo no padece enfermedad metal que haya disminuir su estado de conciencia o la libertad de sus actos, por lo que se niega el pedimento realizado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VITTORIO RICCI. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VITTORIO RICCI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Roma, Italia, nacido en fecha 14-01-1972, de 36 años de edad, estado civil soltero, hijo de Aldo Ricci (v) y Antonella de Ricci (f), residenciado en la Calle 2-A, Edificio Porto Bello, piso 4, apto 44, La Urbina, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.884.042, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de Noviembre de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE