REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 23 de julio del año dos mil ocho, inserta a los folios noventa y tres al ciento siete ( 107) de las actuaciones que conforman la segunda , mediante la cual CONDENA a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siéndole impuestas las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, entre las reglas se sugiere imponer: 1) Prohibición expresa de portar algún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) continuar con sus estudios y culminarlo para fortalecer su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada 15 días. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de este delito, otorgándole su LIBERTAD PLENA conforme al artículo 602 literal e) de la LOPNA. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: La joven IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir las MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes reglas : 1) Prohibición expresa de portar algún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) continuar con sus estudios y culminarlo para fortalecer su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la Unidad de Libertad Asistida cada 15 días.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado este tribunal con el objetivo de lograr que los jóvenes tengan el pleno desarrollo de sus capacidades lo cual va a permitir una correcta adecuada convivencia familiar e integración social acuerda que la joven sancionada deberá someterse a la asistencia, orientación y supervisión de la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad y para ello deberá presentarse cada quince días ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. Debiendo consignar este equipo en un plazo no mayor a treinta días el Plan Individual de Ejecución.
En consecuencia esta decisora fija para el día 14 de octubre de 2008 a las 10:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución.
TERCERO: La Ejecución de Sentencia Absolutoria en el proceso penal seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA, declarando su firmeza y por consiguiente se declara su LIBERTAD PLENA con la consecuente cesación de cualquier restricción impuesta provisionalmente en esta causa, esto de conformidad con la competencia tácita por su naturaleza en fase de ejecución asignada por el artículo 647 literal i) de la LOPNA y el artículo 602 de esta Ley Especial. Ofíciese al CICPC del Estado Vargas a los fines de que excluyan a este joven de Pantalla Policial, subrayando que es por esta causa, en respeto al derecho a su Honor y Reputación conforme al artículo 65 de la LOPNA
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.-