REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 18 de septiembre de 2008
198° y 149°

Por cuanto de la revisión de la presente causa se compruebe que en fecha 13-08-2007 este Tribunal realizó ejecución de pena y en la misma se colocó en forma incorrecta el tiempo de cumplimiento de pena relativo a la conversión de la penador cumplir en la de confinamiento, en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.068.299, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 20-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el cerro los cachos frente al puerto casa s/n, Maiquetía Estado Vargas, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13-06-2007, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, por lo tanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, el cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
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Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, está detenido desde la fecha 24-05-2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 24-05-2011, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 24-05-2008
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24-09-2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24-01-2010.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-05-2010, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-P-2007-001256